REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 3 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000329
ASUNTO : LP11-P-2012-000329
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 02/02/2012, este Tribunal recibió escrito suscrito por la Abogada MARISOL MARGARITA MARTINEZ, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliar Séptimo Interino, adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de JESUS MARÍA PUENTES VALERA, venezolano, natural de El Vigía, de 32 años, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.239.628, obrero, y ANA MERCEDES UZCATEGUI, venezolana, natural de Santa Cruz de Mora, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.283.302, nacida en fecha 25/07/1974, de oficios del hogar, residenciada en el sector La Lagunita de Alta Vista, casa s/n El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano YZA ELIZABETH GUERRERO LOBO, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.198.162, nacida en fecha 10/01/1966, de profesión Gerente Sucursal Seguros Altamira, residenciada en la Urbanización La Blanca cerca de la Iglesia La Blanca casa S/N, Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS
El día 24-08-2001, siendo las 02:00 p.m., la ciudadana Yza Elizabeth Guerrero Lobo, antes identificada, realizó una denuncia ante el Comando de las Fuerzas Armadas Policiales, Comisaría Policial Nº 07 en la que refirió “que el día 23/08/2001 una ciudadana de nombre ANA MERCEDES UZCATEGUI se introdujo en un terreno de mi propiedad como invasora, ubicado en Caño Seco Altavista, Sector Lagunillas la cual se encuentra en construcción, solo le falta el techo, porque ya tiene los servicios de agua y luz. En la mañana de hoy fui a dialogar con la señora Ana Mercedes Uzcátegui, me dijo que ella invadía porque no tenía casa, Ayer me dirigí con una comisión de la Policía de la Blanca donde se entrevistaron con la señora Ana Mercedes Uzcátegui y le dieron una prorroga para desalojar el terreno hasta el día de hoy, donde la ciudadana hizo caso omiso a la solicitud de desalojo, Es todo.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar el delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YZA ELIZABETH GUERRERO LOBO.
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 18/06/2003, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de OCHO (08) AÑOS SEIS (06) MESES, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito en mención, que tiene un lapso de prisión de QUINCE (15) DÍAS QUINCE (15) MESES y el termino medio es de OCHO (08) MESES de prisión, al cual le corresponde un lapso de prescripción de TRES AÑOS años, según las previsiones del articulo 108 numeral 5 ejusdem
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de OCHO (08) años desde que comenzó a correr la prescripción de la acción penal, tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, pues, resultando demostrado para quien aquí decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a JESUS MARÍA PUENTES VALERA, venezolano, natural de El Vigía, de 32 años, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.239.628, obrero, y ANA MERCEDES UZCATEGUI, venezolana, natural de Santa Cruz de Mora, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.283.302, nacida en fecha 25/07/1974, de oficios del hogar, residenciada en el sector La Lagunita de Alta Vista, casa s/n El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano YZA ELIZABETH GUERRERO LOBO. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO:
ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE
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