REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 3 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000336
ASUNTO : LP11-P-2012-000336


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 02/02/2012, este Tribunal recibió escrito suscrito por la Abogada MARISOL MARGARITA MARTINEZ, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliar Séptimo Interino, adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible (actualmente Articulo 458), en perjuicio de los ciudadanos PEDRO LUIS ORTIZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad 12.820.571, natural de Caracas, carpintero, de fecha de nacimiento 17-10-1973, residenciado en el sector El Tesoro, San Benito, arriba Tucaní, casa S/N, Estado Mérida; OMAR ORTIZ, venezolano, soltero, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.093.251, natural de Caracas, ocupación obrero, residenciado en el sector El Tesoro, San Benito arriba Tucani, casa sin número, Estado Mérida, y DEISY GUERRERO, venezolana, soltera, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.048.009, natural de Caracas, ocupación estudiante, residenciada en el sector El Tesoro, San Benito arriba Tucani, casa sin número, Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 2 del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS


El día 19-09-2001, siendo las 11:20 a.m., el ciudadano Pedro Luís Ortiz, denuncio ser victima de un hecho punible en la Comisaría Policial Nº 08 Estación de Seguridad Parroquial Tucani, narró: “Llegaron tres sujetos entraron armados y decían que eran de Inteligencia, nos sometieron a mi hermano Omar Ortiz lo golpearon y a mi también, nos decían que no les viéramos la cara porque nos mataban, se llevaron un equipo de sonido, un televisor, un VHS y una escopeta, cuando se fueron pudimos ver el carro en el que se trasladaban y la placa.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar el delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible (actualmente Articulo 458), en perjuicio de los ciudadanos PEDRO LUIS ORTIZ, OMAR ORTIZ y DEISY GUERRERO.

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 19/09/2001, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de DIEZ (10) CUATRO (04) MESES, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito en mención, que tiene un lapso de prisión de DIEZ A DIECISIETE AÑOS y el termino medio es de TRECE AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, al cual le corresponde un lapso de prescripción de DIEZ AÑOS años, según las previsiones del articulo 108 numeral 2 ejusdem de DIEZ años
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de DIEZ (10) años desde que comenzó a correr la prescripción de la acción penal, tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, pues, resultando demostrado para quien aquí decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 2 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible (actualmente Articulo 458), en perjuicio de los ciudadanos PEDRO LUIS ORTIZ, OMAR ORTIZ y DEISY GUERRERO. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.




JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO:

ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE