REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 7 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003359
ASUNTO : LP11-P-2011-003359

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido el artículo 330 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
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IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA

MÓNICA ANDREA MOLINA AMAYA, colombiana, natural de Cartago, Valle, República de Colombia, nacida en fecha 31-05-1989, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad E- 1.112.772.761, de 22 años de edad, hija de Blanca Rocío Amaya Giraldo (v) y Luís Emilio Molina Gómez (f), residenciada en Barrio La Trinidad, casa S/Nº, de color verde con blanco, rejas y puertas de color blanco, diagonal a la Licorería Chal, Santa Elena de Arenales, estado Mérida, teléfono; 0424-7241116, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente WILENDRYS JOSEFINA TORRES SUAREZ.
-II-
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 23-12-2010, la adolescente WILENDRYS JOSEFINA TORRES SUAREZ, de 15 años de edad, denuncia en compañía de su progenitora ante la Policía del Estado Mérida, con sede en Santa Elena de Arenales, a la ciudadana MOLINA AMAYA MONICA ANDREA, quien en esa misma fecha, aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana en el sector de Santa Elena de Arenales, vía panamericana, específicamente frente al Boulevard, Local comercial denominado “El Templo de las Colitas, del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, sitio donde labora la adolescente denunciante, cuando llego la ciudadana MÓNICA ANDREA MOLINA AMAYA, la comenzó a insultar, y la agarro a golpes por diversas partes del cuerpo, ocasionándole lesiones que ameritaron de seis días de curación.
-II-

-III-
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De la Admisión de la Acusación Fiscal: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que cumple con las mismas, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, por los hechos atribuidos a la ciudadana MÓNICA ANDREA MOLINA AMAYA, el cual constituye el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente WILENDRYS JOSEFINA TORRES, mereciendo este delito pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-

Segundo.- De la Admisión de los Elementos Probatorios: Se admiten totalmente las pruebas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes, las cuales se encuentran orientadas en la búsqueda de la verdad y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, siendo innecesaria su transcripción por cuanto la acusada optó por someterse a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso.-


Tercero.- De la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso: En la audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, luego de haberse admitido la acusación, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la acusada MÓNICA ANDREA MOLINA AMAYA, manifestó: “Admito los hechos para que se me conceda la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome en este acto a cumplir con las obligaciones que me impongan y ofreció disculpas simbólicas a la víctima”.
En virtud de lo peticionado por la acusada, su Defensor de confianza, y visto que la Representación Fiscal y la victima no se opusieron, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen asignada una pena privativa de libertad cuyo límite máximo no excede de tres años, estando lleno el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de Cuatro (04) años en su límite máximo; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que la acusada tenga antecedentes penales ni por este delito, ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; así mismo se evidencia que la acusada ha admitido plenamente el hecho, aceptando formalmente su responsabilidad, ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal y ha reparado simbólicamente el daño causado.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este Tribunal, declara procedente la solicitud, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a la acusada MÓNICA ANDREA MOLINA AMAYA; por los hechos antes señalados en sus características de tiempo modo y lugar antes expuestos, los cuales configuran los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente WILENDRYS JOSEFINA TORRES por lo que de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de ejercer cualquier acto de agresión hacia la víctima adolescente WILENDRYS JOSEFINA TORRES SUÁREZ; 2.- La prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del tribunal, y, 3.- Someterse a la supervisión, vigilancia y orientación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal Nro. 02 de El Vigía, estado Mérida, debiendo presentarse ante dicha Institución una vez al mes, por el lapso de un año. Todo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 07 DE FEBRERO DE 2012. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica de la Coordinación de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia Nº 02 , con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito una vez culminado el Régimen de Prueba sobre el cumplimiento o no de la medida acordada por parte de la acusada siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Norma Adjetiva Penal.-

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa instruida en contra del ciudadano MÓNICA ANDREA MOLINA AMAYA, colombiana, natural de Cartago, Valle, República de Colombia, nacida en fecha 31-05-1989, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad E- 1.112.772.761, de 22 años de edad, hija de Blanca Rocío Amaya Giraldo (v) y Luís Emilio Molina Gómez (f), residenciada en Barrio La Trinidad, casa S/Nº, de color verde con blanco, rejas y puertas de color blanco, diagonal a la Licorería Chal, Santa Elena de Arenales, estado Mérida, teléfono; 0424-7241116, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente WILENDRYS JOSEFINA TORRES SUAREZ, fijándole un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO contados a partir del día de hoy. En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, no se ordena la Apertura a Juicio. De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 326, 327, 330, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE