REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 7 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000366
ASUNTO : LP11-P-2012-000366

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud realizada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público en esta fecha 06 de Febrero de 2012, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, quien en vida respondiera al nombre de JOSE LEONARDO MANRIQUE MORA, venezolano, soltero, sin mas datos de identificación, por considerar que la acción penal se encuentra extinguida fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS


Por ante la Dependencia Fiscal, se dio inicio a la Investigación Penal Nº 14-2C-DDC-F6-0130-04, con ocasión a las diligencias recibidas procedentes del Comando de Tránsito y Transporte Terrestre de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, suscrita por e funcionario Cabo Segundo (TT) WILLIAM ALBERTO PARADA, donde deja constancia que en fecha 09/03/2004, siendo las 06:10 horas de la mañana fue comisionado para trasladarse a la avenida Don Pepe, frente Agropica de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, para verificar la información en relación con un hecho vial, al llegar al lugar se encontraba una comisión del Cuerpo de Bomberos de esta ciudad, ya que sobre la calzada se encontraba una persona fallecida, como consecuencia de un accidente de tránsito como experto el funcionario actuante indago con las personas presentes en el lugar adyacentes al cadáver con la finalidad de determinar las causas del accidente y sus actores, siendo imposible encontrar dicha información donde solo pudo obtener que el presunto involucrado en la colisión era un autobús que circulaba aproximadamente a las 5:30 horas de la mañana por el lugar del cual se desconocía características y que el fallecido se transportaba en una motocicleta la cual fue ocultada por desconocidos, la cual tampoco pudo ser localizada. Procediendo a realizar el gráfico demostrativo de la posición final del occiso y el área del suceso, observando sobre la calzada una marca de arrastre con una longitud de 13 metros y un arrastre de frenada a 21 metros, dejado por el vehículo que conducía el occiso. Seguidamente procedió el levantamiento del cadáver en presencia de testigos para efectuar su traslado a la morgue del Hospital II de El Vigía, al momento de proceder a levantar el cuerpo del fallecido, se percibió olor etílico. Posteriormente a las 8:30 horas de la mañana del día antes señalado, se presento por ante el Puesto de Vigilancia de Tránsito El Vigía, la ciudadana MARY YELITZA MORA MANRIQUE, quien manifestó ser familiar (prima) del occiso, consignando en papel de color blanco, escritura azul y una raya roja en el centro al dorso en tinta de un marcador, signado al frente, con un numero en la parte superior izquierda con los dígitos 1630199 en la parte inferior se lee Global Express Gran Class C.A., igualmente el numero de la unidad 2015. Esta le manifestó que ese comprobante lo recibió el ciudadano SIXTO RAMIREZ el cual ejerce sus funciones como conductor de un taxi en la Línea Sur América y que este ciudadano conocía de las causas y detalles del accidente; seguidamente se traslado hasta la oficina de la empresa GLOBAL EXPRESS en el Terminal de pasajeros donde se entrevisto con la ciudadana encargada de la referida oficina la cual manifestó que el vehículo autobús reseñado había realizado parada de toque en ese Terminal en horas de la madrugada y que continuo su recorrido y ruta con destino a la Población de Tovar. En vista de dicha información se comunico con el Puesto de Tránsito de Tovar, donde fue atendido por el Funcionario Sargento Mayor (TT) JOSE ROBERTO JAIME MENDEZ, a quien le notifico sobre lo ocurrido y solicito que se trasladara al Terminal de Pasajeros para que le realizara una inspección ocular a la unidad de transporte signada con el número 2015 de Global Express donde fue informado posteriormente que efectivamente dicha unidad se encontraba en el referido Terminal de Pasajeros como para determinar con exactitud su posible incursión en tal accidente. De igual forma se entrevisto con el ciudadano MIGUEL ALCADIO PERNIA PULIDO, conductor del Autobús Global Express Nº 2015, quien le ordeno y movilizo el autobús hasta el Estacionamiento CLERODIZ, a fin de que se le practicara una experticia de daños por parte del ciudadano CLEMENTE DE JESUS RODRIGUEZ, experto de avalúo en dicha institución. Seguidamente siendo las 11:00 horas de la mañana del día 09/03/2004, se hizo presente por ante la sede del Puesto de Vigilancia de Tránsito El Vigía, el ciudadano MIGUEL ALCADIO PERNIA PULIDO, quien rindió entrevista. Siguiendo el proceso de investigación con la finalidad de determinar posibles causas del accidente, fue hasta la línea de Taxis Sur América, donde se entrevisto con el ciudadano quien manifestó que siendo las 6:00 horas de la mañana de ese mismo día 09/03/2004, traslado desde el Terminal de Pasajeros a un ciudadano quien le solicito los servicios hasta el caserío KM-15, de la carretera Panamericana y que en el viaje este le comento ser testigo presencial del accidente que se investiga, entregándole el pasajero a el taxista el boleto que lo identifica como pasajero de la unidad siniestra. En vista de que los elementos de convicción recabados no fueron suficientes como para involucrar al Autobús de la empresa Global Express Gran Class, el cual era conducido por el ciudadano MIGUEL ALCADIO PERNIA PULIDO, en el hecho vial, ordeno su entrega.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS


Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 09/03/2004 y hasta la presente fecha ha transcurrido más de siete (07) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito prevé una pena de prisión de seis (06) meses a Cinco (05) años, siendo el termino medio de Dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años según lo dispone el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide .

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, quien en vida respondiera al nombre de JOSE LEONARDO MANRIQUE MORA, venezolano, soltero, sin mas datos de identificación Notifíquese a las partes. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia.


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

EL SECRETARIO:

ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE