REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 7 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000392
ASUNTO : LP11-P-2012-000392
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 06/02/2012, este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO Y HORTENCIA RIVAS PERNIA, actuando con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente, adscritas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respectivamente, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de FILIBERTO FERNANDEZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.319.022, residenciado en Sector La Blanca, calle 1, entre avenidas 2 y 3, casa número2-45, Municipio Alberto Adriani, EL Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, residenciado en por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 1 de la norma procesal penal vigente, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo de lo observado en la causa se desprende que los hechos denunciados no se realizaron o no existe suficientes elementos de convicción de su realización, por lo cual no es necesaria la realización de la audiencia para debatir los fundamentos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS

En fecha 21/11/2008 la Representación Fiscal recibió Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, mediante el cual solicitaban la tramitación de una orden de allanamiento, de conformidad con los artículos 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal para ser practicada en el Sector La Blanca, calle 1, entre avenidas 2 y 3, casa número2-45, Municipio Alberto Adriani, EL Vigía, Estado Mérida, con el fin de ubicar armas de fuego de diferentes tipos y calibres, municiones, sustancias estupefacientes y psicotrópicas..

En fecha 21/11/2008 el Tribunal de Control Nº 04 acuerda la visita domiciliaria para la mencionada dirección, para ser practicada dentro de los 7 días siguientes a la fecha de su expedición; siendo este lapso de tiempo de carácter perentorio, por lo que una vez cumplido dicho lapso la orden emanada por el órgano jurisdiccional pierde toda su validez jurídica, siendo necesaria la realización de una nueva investigación y la tramitación de una nueva solicitud.


DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que no constan suficientes y fundados elementos de convicción, toda vez que no encontraron ninguna evidencia de interés criminalístico, evidenciando que el hecho punible no se realizó con fundamento en el artículo 318 numeral 1, debe en el presente caso declararse el sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de FILIBERTO FERNANDEZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-



JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO:


ABG. JAVIER ESPINOZA