REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 7 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-007353
ASUNTO : LP11-P-2012-007353


AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Control N° 03, de conformidad con lo establecido en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), con vigencia anticipada de fecha 18-06-2012, fundamentar el Auto de Apertura a Juicio y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Preliminar, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del COPP, )con vigencia anticipada de fecha 18-06-2012), SE ADMITE TOTALMENTE la acusación en contra de JOSÉ GREGORIO MERCADO CUJIA, venezolano, 18 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 05/06/1994, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.747.315, no conoce la identidad de sus padres, con domicilio en La Playita calle principal, casa sin numero, de El Vigía Estado Mérida, 0414-7219878, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de él ciudadano Gregorio Molina y el Orden Publico, por considerar que se cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 326 Y 313 del COPP vigente, y han sido evaluados todos y cada uno de los elementos de convicción. SEGUNDO: A tenor de lo establecido en el Artículo 313 numeral 9 del COPP (con vigencia anticipada de fecha 18-06-2012), se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de los expertos y testigos como las documentales en la forma que están suficientemente especificadas en el escrito acusatorio que obra a los folios 38 al 47 del presente asunto penal, se admiten en su totalidad y que no se transcriben en la presente decisión; pero que se dan por reproducidas, conforme lo estableció el criterio de Admisión General de Pruebas plasmada en decisión N° 1744, de fecha 15 de Julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño. Así mismo, se hace valer el principio de la comunidad de las pruebas, según el cual las partes podrán hacer uso de las pruebas que van al proceso. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 314 del COPP. y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la defensa, considera este Tribunal que tales circunstancias solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Público con declaraciones de testigos y expertos, en tal sentido se ORDENA LA APERTURA A JUICIO a de JOSÉ GREGORIO MERCADO CUJIA, venezolano, 18 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 05/06/1994, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.747.315, no conoce la identidad de sus padres, con domicilio en La Playita calle principal, casa sin numero, de El Vigía Estado Mérida, 0414-7219878, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de él ciudadano Gregorio Molina y el Orden Publico, por los siguientes hechos: “El día 23 de Julio de 2012 suscrita por los Funcionarios Oficial Jefe (P.M.) T.S.U. ANDY HERNANDEZ, Oficial Agregado (P.M.) DUGARTE EDWIN, Oficial Agregado (P.M.) CASTELLANOS FRANKLIN, Oficial Agregado (P.M.) CEGARRA ONEIFER, Oficial (P.M.) BUSTOS STEBENSON y Oficial (P.M.) VEGA SUAREZ CAROLINA, adscritos al Grupo de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Nº 7 El Vigía, Estado Mérida, en la cual exponen: “Siendo las 9:40 horas de la noche encontrándonos de servicio en el Centro de Coordinación Policial El Vigía cuando se apersono un ciudadano quien dijo ser y llamarse MOLINA GREGORIO, manifestando que había sido despojado de Ciento Cincuenta (150) Bolívares y de su celular, por un ciudadano quien vestía pantalón jeans de color azul y una franelilla de color negra y el mismo portaba un arma de fuego y una ciudadana que vestía short color rojo y una camisa de color negra, a la altura de la calle 1 lo habían dejado y quienes corrieron hacia la Plaza Bolívar, trasladándonos rápidamente al sitio a verificar la información en las unidades motorizadas M-582, M-679 y T-17, al mando del oficial Jefe (P.M.) T.S.U. ANDY HERNÁNDEZ cuando visualizamos a un ciudadano y una ciudadana quienes vestían con las características indicadas por el ciudadano víctima, a la altura de la Plaza Bolívar, específicamente frente a la Tasca Restaurante El Trobel, estos al ver la comisión policial mostraron una actitud nerviosa y evasiva, seguidamente el oficial (P.M.) BUSTOS STEBENSON, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le preguntó al ciudadano, si ocultaba entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, algún arma, objeto o sustancia que lo relacionara con la comisión de un hecho punible, que lo manifestaran y lo exhibieran, respondiendo que no tenían nada, continuamente el mismo funcionario policial le solicito que se identificara, manifestando que no tenía cédula de identidad laminada, y quien dijo ser y llamarse JOSÉ GREGORIO MERCADO CUJIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.747.315, soltero, fecha de nacimiento 05/06/1994, de 18 años de edad; posteriormente se procedió realizándoles la inspección personal, en el pantalón que llevaba para el momento, el ciudadano antes mencionado a nivel de la cintura específicamente en la pretina de la parte delantera, le fue incautada un arma de fuego de fabricación casera, empuñadura de madera color marrón, envuelto con teipe de color negro, sin serial visible, calibre 38 mm. , dentro del mismo una concha calibre 38 mm, marca Cavim, percutido quedando en cadena de custodia Nº 0117-12, seguidamente la Oficial (P.M.) VEGA SUAREZ CAROLINA, amparada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le preguntó a la ciudadana, si ocultaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún arma, objeto o sustancia que lo relacionaran con la comisión de un hecho punible, que lo manifestaran y lo exhibiera, respondiendo que no tenía nada(…)”. De conformidad con el artículo 314 numeral 5 del COPP, (con vigencia anticipada de fecha 18-06-2012), se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el juez de juicio, y se instruye a la secretaria para que remita en su oportunidad al tribunal competente las actuaciones.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, de conformidad con el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: este Juzgado de Control Nº 03 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA SÉPTIMA del Ministerio Público; de conformidad con artículo 313.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JOSÉ GREGORIO MERCADO CUJIA, venezolano, 19 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 05/06/1994, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.747.315, no conoce la identidad de sus padres, con domicilio en La Playita calle principal, casa sin numero, de El Vigía Estado Mérida, 0414-7219878, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Gregorio Molina y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. SEGUNDO: Se ADMITEN EN TODAS CADA UNA DE SUS PARTES LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCAL del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, de conformidad con el artículo 312 numeral 9 del Código Adjetivo Penal; pruebas a las cuales bajo el principio de la comunidad de la prueba se acoge la defensa. TERCERO: Se Ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO EMPLAZÁNDOSE A LAS PARTES para que concurran ante el Juez de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes, de conformidad con el artículo 314.5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se instruye a la Secretaria de esta sala para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones y las pruebas ofrecidas al Juez de Juicio que corresponda. QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se esta frente a un hecho que supera los 10 años de prisión, en su límite máximo, y concurren los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 el Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Quedan notificadas las partes presentes, conforme al artículo 175 Y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Se deja constancia que se cumplieron las formalidades de Ley, pautadas en el Código Orgánico Procesal Penal, Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.


JUEZA (T) DE CONTROL Nº 03



DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES





LA SECRETARIA


ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA