REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 7 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-010177
ASUNTO : LP11-P-2012-010177

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
Identificación del Imputado

JHON ALEXY LÓPEZ: Venezolano, titular de la cédula colombiana 13.021.398, nacido en fecha 29/05/1974, de 38 años de edad, casado, natural de El Vigía, Estado Mérida, de oficio carpintero, hijo de Fermín Ramírez (v) y Rosa López (v), con primer año de educación Básica, residenciado en Sector Mucujepe, El Guayabal, casa S/Nº, diagonal al Estadio de Mucujepe, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0426-9223061, y HERNÁN DE JESÚS BLANCO BALLESTERO, Venezolano, titular de la cédula colombiana 16.679926, nacido en fecha 20/11/1979, de 32 años de edad, soltero, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, de oficio carpintero, hijo de Hernán Blanco (v) y Hilda Ballestero de Blanco (f), con cuarto año de Bachillerato, residenciado en Los Pozones, por la entrada de caño Frío, calle principal, casa S/Nº, diagonal a la Escuela Caño Frío diagonal al Estadio de Mucujepe, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0426-9223061, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, en la modalidad de autores, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en concordancia con el articulo 40 de la Ley Penal del Ambiente, articulo 2 de la Resolución Nº 53 de fecha 9/06/2000 Publicada en Gaceta Oficial Nº 36.971 de fecha 13/06/2000, articulo 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, y el articulo 1 de la Resolución Nº 0023 de fecha 28/04/2009, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

II
Enunciación De Los Hechos:
Los hechos ocurrieron el día 05/09/2012 aproximadamente a las 10:30 p.m. de la noche, según el acta policial nro. 0805-12, suscrita por los funcionarios actuantes y de la misma fecha entre otras cosas exponen: ….que los investigados de autos, fueron visualizados en un camión carga…y trasladaban en la parte trasera del camión 350, color azul, 1978, marcha chevrolet…unos (200) listones de madera…siendo retenidos con la carga y puestos a la orden de la Fiscalia…tal como consta en las actuaciones que conforman la presente causa…El Vigía, Estado Mérida(…), tal como constan en las actuaciones que conforman la presente causa penal.

III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia

Solicitudes de la Fiscalía: 1.- Fiscal del Ministerio Público Abg. Leonardo Gabriel González Benavides, quién expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos en fecha 02/11/20122, señalo que la conducta desplegada por los investigados encuadra en el tipo penal del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, en la modalidad de autores, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en concordancia con el articulo 40 de la Ley Penal del Ambiente, articulo 2 de la Resolución Nº 53 de fecha 9/06/2000 Publicada en Gaceta Oficial Nº 36.971 de fecha 13/06/2000, articulo 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, y el articulo 1 de la Resolución Nº 0023 de fecha 28/04/2009, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, solicitó: 1.- Se les oiga declaración a los investigados, de conformidad con los artículos 127 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los derechos que le asiste como investigados en la presente causa; 2.- Se les califique la aprehensión en flagrancia de los investigados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 4.- Se les imponga a los investigados, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los artículos 256 numeral 3 y 9º salida de la circunscripción, del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones periódicas; 5.- De igual manera la Representación Fiscal consigna en veinte (20) folios útiles, actuaciones complementarias, para ser agregadas a la presente causa. 6.- Solicito copia simple del acta del día de hoy. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------.
Los imputados de autos, manifestaron no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República de Venezuela. --------------------------------------------------.
La Defensa Privada Milagros Carrillo, expuso: “…La defensa se adhiere al petitorio de la Representante Fiscal, en cuanto a la medida cautelar solicitada, se reserva el derecho de solicitar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y en el desarrollo de la investigación se realizaran los alegatos pertinentes.
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados
Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta a los ciudadanos JHON ALEXY LÓPEZ y HERNÁN DE JESÚS BLANCO BALLESTERO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, en la modalidad de autores, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en concordancia con el articulo 40 de la Ley Penal del Ambiente, articulo 2 de la Resolución Nº 53 de fecha 9/06/2000 Publicada en Gaceta Oficial Nº 36.971 de fecha 13/06/2000, articulo 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, y el articulo 1 de la Resolución Nº 0023 de fecha 28/04/2009, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal señalado, pues presuntamente los investigados fueron aprendidos con los listones en el camión chevrolet (…).
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados
Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”. En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 373 eiusdem, pues los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes en el procedimiento al momento o a poco de haberse cometido el hecho el cual se investiga, en el cual tenían en su poder las evidencias incautadas las cuales constan en las actuaciones que conforman la presente causa, siendo señalado en su oportunidad, estando incurso como autor del delitos al investigados de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, en la modalidad de autores, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en concordancia con el articulo 40 de la Ley Penal del Ambiente, articulo 2 de la Resolución Nº 53 de fecha 9/06/2000 Publicada en Gaceta Oficial Nº 36.971 de fecha 13/06/2000, articulo 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, y el articulo 1 de la Resolución Nº 0023 de fecha 28/04/2009, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Segundo.-.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta de investigación Penal Nro. 0805-12, de fecha 05 de noviembre de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, adscritos a la Coordinación Policial nro. 7. El Vigía, donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión de los imputados JHON ALEXY LOPEZY HERNAND DE JESUS BLANCO BALLESTERO.
2.- ORDEN DEL INICIO DE LA INVESTIGACION de fecha 06/11/2012.
3.- ACTA DE Inspección OCULAR, suscrita por los funcionarios actuantes LISTADO DE LOS 22 LISTONES DE MADERA ASERRADA DE LA ESPECIE GUAIMARO, retenidas a los investigados y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA. Y copias de fotografías de los mismos.
4.- Examen médico de la valoración de los investigados suscrita por el medico de guardia, realizado en la persona de los investigados de autos.
Tercero.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Quinto.- De la Medida de Coerción Personal: En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal garantiza el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha de imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone a los ciudadanos, JHON ALEXY LÓPEZ Y HERNÁN DE JESÚS BLANCO BALLESTERO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya identificados, la medida establecida en el artículo 256 numeral 3 y 9, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y prohibición de salida de la circunscripción judicial sin autorización. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en contra de los imputados HERNÁN DE JESÚS BLANCO BALLESTERO, Venezolano, titular de la cédula colombiana 16.679926, nacido en fecha 20/11/1979, de 32 años de edad, soltero, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, de oficio carpintero, hijo de Hernán Blanco (v) y Hilda Ballestero de Blanco (f), con cuarto año de Bachillerato, residenciado en Los Pozones, por la entrada de caño Frío, calle principal, casa S/Nº, diagonal a la Escuela Caño Frío diagonal al Estadio de Mucujepe, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0426-9223061, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, en la modalidad de autores, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en concordancia con el articulo 40 de la Ley Penal del Ambiente, articulo 2 de la Resolución Nº 53 de fecha 9/06/2000 Publicada en Gaceta Oficial Nº 36.971 de fecha 13/06/2000, articulo 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, y el articulo 1 de la Resolución Nº 0023 de fecha 28/04/2009, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cumplirse los requisitos establecidos en el articulo 248 del COPP, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los hechos expuestos en forma oral por la Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del COPP, una vez firme la presente decisión se remitirá a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público . TERCERO: En cuanto a la Medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público se declara con lugar y se acuerda una medida menos gravosa como son las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal como son las presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía y prohibición de salida de la Circunscripción de Tribunal sin autorización, Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.


LA JUEZA (T) EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES


LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL


ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA