REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 8 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003459
ASUNTO : LP11-P-2011-003459
CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO
Celebrada como ha sido la audiencia del acuerdo reparatorio celebrado entre el ciudadano imputado CARLOS EDUARDO INESTROZA RONDON y la víctima ciudadana ZAIRA ILENE MARTÍNEZ en la presente causa, en el cual el mencionado imputado canceló la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (2.000 Bs. F.) por concepto de los daños ocurridos por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de ZAIRA ILENE MARTÍNEZ. Este Tribunal fundamenta la decisión en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
DAVID SAMUEL O´BRIEN CALDERA, venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V- 11.459.869, de 44 años de edad, nacido en fecha 25-11-1967, soltero, de ocupación trabajador de hacienda El Prevadero, manifiesta no saber leer y escribir, hijo de SENOVIA GUADALUPE CALDERA (d) y de CLOFET FIGARO O´BRIEN (v), domiciliado en Guachizón, Hacienda El Prevadero, estado Mérida, y/o La Hache, callejón 24 de Diciembre, casa Nº 15, de color verde con blanco, Cabimas, Estado Zulia, no posee teléfono, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de ROSALIRICA PARRA ACOSTA y del adolescente ANDRY FABIAN SANTAMARIA PORTILLA
-II-
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
El 26/10/2011, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08, Santa Elena de Arenales, donde observaron a un ciudadano que se desplazaba en una bicicleta con un bolso de dama, quien al notar la presencia policial mostró nerviosismo, por lo que lo abordaron y le pidieron que exhibiera las pertenencias que tuviera entre sus ropas, negándose el sujeto a tal petición, por lo que procedieron a realizarle una revisión corporal, encontrándole en el bolso de dama que llevaba, un monedero de color negro, tarjetas a nombre de la ciudadana Rosalírica Parra, cepillo, artículos personales, monedero con polvo compacto, monedero estampado con monedas, llegando al lugar el adolescente Ángel Santamaría Portilla, manifestando que la bicicleta de color azul y asiento de color negro era de su propiedad, ya que había sido hurtada minutos antes de la residencia de su abuela, acercándose igualmente la ciudadana Rosalírica Parra, quien refirió que el bolso era de su propiedad, por lo que fue identificado como David Samuel Obrien Caldera, quien fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público junto con la evidencia incautada, siendo presentado el 28 de octubre de 2011 ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, quien acordó su aprehensión en flagrancia por la comisión del delito de hurto simple. .
III
DEL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO
En el día de hoy este tribunal verifico la entrega realizada por el acusado DAVID SAMUEL O´BRIEN CALDERA de la cantidad de Trescientos catorce (314,00 Bs. F.) los cuales fueron cancelados en su totalidad en el día de hoy, previa admisión de la acusación y admisión de los hechos, y que fueron recibidos por la victima ANGEL SANTAMARIA PORTILLA, quien manifestó su conformidad con el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio. Visto el cumplimiento del acuerdo reparatorio como formula para extinguir la acción penal y en consecuencia debe este Tribunal declarar la extinción de la acción penal y decretar el sobreseimiento de la presente causa por cumplimiento del acuerdo reparatorio.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY : DECLARA CUMPLIDO EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre las partes DAVID SAMUEL O´BRIEN CALDERA y las víctimas en la presente causa ROSALIRICA PARRA ACOSTA y del adolescente ANDRY FABIAN SANTAMARIA PORTILLA. En consecuencia Se DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de DAVID SAMUEL O´BRIEN CALDERA, venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V- 11.459.869, de 44 años de edad, nacido en fecha 25-11-1967, soltero, de ocupación trabajador de hacienda El Prevadero, manifiesta no saber leer y escribir, hijo de SENOVIA GUADALUPE CALDERA (d) y de CLOFET FIGARO O´BRIEN (v), domiciliado en Guachizón, Hacienda El Prevadero, estado Mérida, y/o La Hache, callejón 24 de Diciembre, casa Nº 15, de color verde con blanco, Cabimas, Estado Zulia, no posee teléfono, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de ROSALIRICA PARRA ACOSTA y del adolescente ANDRY FABIAN SANTAMARIA PORTILLA; por cumplimiento del acuerdo reparatorio. Se acuerda la entrega del bolso propiedad de Rosalírica Parra y la entrega de la bicicleta a la víctima Ángel Santamaría Portilla. La presente decisión se fundamenta en los artículos 40, 48 numeral 6 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial Penal.
JUEZ DE CONTROL Nº 03
Abg. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER ESPINOZA
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