REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 10 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000274
ASUNTO : LP11-P-2010-000274
AUTO DECRETANDO EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR
Visto el escrito suscrito por el Abg. CARLOS VILLEGAS, en su condición de Defensor Público Octavo (Suplente) del Estado Mérida, Extensión El Vigía y como tal defensor del imputado DANNY ENRIQUE GUTIERREZ CORREA, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Cese de la Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto su defendido ha estado sometido a esta medida desde aproximadamente más de DOS años, este Tribunal para decidir observa:
Que en fecha 04-02-2010, se llevó a efecto por ante este Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, la audiencia de calificación de Aprehensión en Flagrancia, en la que se decretó como flagrante la aprehensión del ciudadano DANNY ENRIQUE GUTIÉRREZ CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.434.932, soltero, promotor de ventas, con quinto semestre aprobado de Diseño Grafico, hijo de Georgina Correa (v) y de Arturo Gutiérrez (v), de 28 años de edad, nacido en fecha 13-10-1982, domiciliado en la Páez, sector II, vereda 26, casa Nº 2 El Vigía Estado Mérida, celular 0426-8707396; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MAYERLIN DEL CARMEN BRICEÑO MÁRQUEZ, presentaciones éstas que el procesado ha venido cumpliendo a cabalidad durante un lapso contado hasta el día de hoy, de DOS (02) AÑOS, Y SEIS (06) DIAS, tal y como se evidencia de la revisión del Sistema Juris 2000, verificándose la intención que tiene de someterse al proceso penal instaurado en su contra, el cual se ha prolongado por mas de dos años, por causas no atribuibles a su persona; que se ha mantenido a derecho durante todo ese tiempo, lo que indica que responsablemente se ha sometido a las condiciones u obligaciones que le han sido señaladas, para asegurar las resultas del juicio oral y público.
En tal sentido estima necesario este Tribunal hacer referencia del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos, se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”. (Subrayado del Tribunal)
De la norma transcrita podemos inferir que la duración máxima de las medidas de coerción personal, no deben sobrepasar el límite mínimo de la pena prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 436, de fecha 08-08-2008, ha señalado lo siguiente:
“(…) las medidas de coerción personal son temporales y deben ser proporcionales con la gravedad del delito imputado; que el límite máximo de las mismas, es de dos (2) años. Así mismo, establece la excepción al mencionado límite, cuando se le otorga al Ministerio Público o el querellante, la posibilidad de solicitar una prorroga por considerarla necesaria, siempre que existan circunstancias graves del caso que la justifiquen, lo que deberá ser debatido ante un juez por las partes en una audiencia oral.
En relación a esto, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente: “… el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años’. La norma in comento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena prevista para cada delito, y en segundo lugar, de formal general y concluyente, al término de dos años (…) se trata de una norma precisa, que no previene de cumplimiento de requisito de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas…”. (Sentencia Nº 1399, del 17 de julio de 2006). (Negritas del Tribunal)
En atención a lo anterior, estima necesario señalar este Tribunal que las medidas de coerción personal que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, tienen como finalidad la de lograr la regularidad de la actuación de los miembros del Sistema Penal, públicos y privados, que contribuyan con la búsqueda de la verdad y permitan en definitiva una efectiva aplicación de la ley sustantiva penal, que eventualmente pudiese implicar la imposición de una pena, previendo la norma adjetiva penal que la duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite al poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a la cual se encuentra sometido el procesado desde hace dos años y seis días, consistentes en las presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, esto con la finalidad de reafirmar el principio constitucional establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que las personas sometidas a proceso penal “…serán Juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. También, consagra nuestra Constitución, el principio de presunción de inocencia, mediante el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” (Art. 49, numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En este mismo orden de ideas, el Código Orgánico Procesal penal, establece en su artículo 1°, que: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 26, 44, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública y DECRETA EL CESE de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano: DANNY ENRIQUE GUTIÉRREZ CORREA, ya identificado a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MAYERLIN DEL CARMEN BRICEÑO MÁRQUEZ. SEGUNDO: Por cuanto hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha emitido acto conclusivo en el presente proceso, se acuerda oficiar a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, a los fines de instarla culminar la investigación. TERCERO: Se acuerda MANTENER a favor de la ciudadana MAYERLIN DEL CARMEN BRICEÑO MÁRQUEZ Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1°)Se le prohíbe al ciudadano DANNY ENRIQUE GUTIÉRREZ CORREA, el acercamiento a la ciudadana MAYERLIN DEL CARMEN BRICEÑO MÁRQUEZ y 2°) Se le prohíbe al ciudadano DANNY ENRIQUE GUTIÉRREZ CORREA, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MAYERLIN DEL CARMEN BRICEÑO MÁRQUEZ. CUARTO: Notifíquese a las partes de esta decisión, ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que tenga conocimiento del cese de la medida de presentación y líbrense los oficios correspondientes. CUMPLASE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. MAILES R. MARTINEZ P.
SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA.
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