REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 10 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000598
ASUNTO : LP11-P-2010-000598


AUTO FUNDADO DE ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, fundamentar decisión proferida en Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA
NEYSA COROMOTO CARRERO PEREZ, venezolana, de 42 años de edad, nacida en fecha 09-12-1968, titular de la cédula de identidad N° V-6.660.959, residenciada en Caño Tigre, kilómetro 8, vía San Cristóbal, Estado Mérida.
-II-
DE LOS HECHOS
Los hechos imputados fueron los ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, especificados en el en Acta Policial N° 0080/10, de fecha 26-03-2010, suscrita por los Funcionarios Agente (PM) EDGAR CEBALLOS, Agente (PM) GILBERTO GONZALEZ y Agente (PM) ZULAINI GONZALEZ, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde informan lo siguiente: "Siendo las 10:15 horas de la mañana, del día viernes 26 de marzo del 2010, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la calle 3, específicamente frente al Banco Provincial en un ponto de control móvil, cuando se les acerco un ciudadano informándoles que en el sector de la Avenida 15 específicamente en el Galón de la Distribuciones Roa Ramírez, habían agarrado a una ciudadana robando, al llegar al mencionado sitio se entrevistaron con la ciudadana LADRA ISABEL CALDERON PINZON, encargada de las ventas de esa Distribuidora Rosa Ramírez, la misma les informo que dicha ciudadana la habían sorprendido hurtando en esa Empresa en uno de los pasillos unos paquetes de "CHIMU EL TIGRITO", donde les hizo entrega de la ciudadana, así como de unos paquetes de CHIMU EL TIGRITO, dicha ciudadana agarro la cartera e intento darse a la fuga, corriendo hacia la puerta de afuera de la Distribuidora Roa Ramírez, donde fue interceptada por la comisión policial metros más adelante, procediendo la Agente (PM) ZULAINI GONZALEZ, a realizarle una inspección personal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole dentro de la cartera la cantidad de veinte (20) paquetes de Chimu El Tigrito, procediendo la referida funcionaria a notificarle a la ciudadana que iba a quedar detenida por el hecho ocurrido en la mencionada distribuidora, siendo impuesta de sus derechos establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole entrega a la ciudadana de la cartera ya que la misma la estaba solicitando, siendo trasladada la ciudadana detenida al reten policial de la Sub-Comisaría Nro. 12 de esta ciudad, junto con las evidencias en la Unidad P-402 al mando del Cabo Segundo (PM) DURAN, donde quedo identificada como NEYSA COROMOTO CARRERO PEREZ, venezolana, de 42 años de edad, nacida en fecha 09-12-1968, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.660.959, residenciada en Caño Tigre, kilómetro 8, vía San Cristóbal, Estado Mérida, ingresando al reten policial a la 10:45 horas de la mañana, se procedió a notificar vía telefónica al Fiscal de guardia el procedimiento realizado, siendo pasada la ciudadana antes mencionada, junto con las evidencias a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida.

-III-
DE LA AUDIENCIA ORAL DE ACUERDO REPARATORIO
SOLICITUDES DE LA FISCALÍA: hizo una exposición de los hechos que le imputa a la ciudadana NEYSA COROMOTO CARRERO PEREZ, (a quien identificó plenamente), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, procediendo a acusarla formalmente por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el articulo 452 numeral 8, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Distribuidora Roa Ramírez, solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público de la referida imputada, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral y público las mismas que produjo en su escrito de acusación, en el cual señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando finalmente, se admita la acusación y se admitan las pruebas ofrecidas en su escrito por ser útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad y se declare la apertura a juicio. En este estado, oída la exposición de la representación Fiscal, el Tribunal admitió la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.2 del COPP, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el articulo 452 numeral 8, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Distribuidora Roa Ramírez; así mismo, admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330.9 del COPP.
Seguidamente la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la defensa, a los fines de que haga los alegatos en favor de su defendido, quien manifestó lo siguiente: “Mi representada me ha manifestado su deseo de realizar un acuerdo reparatorio con la víctima; en este caso por intermedio del representante legal de la Sociedad Mercantil Distribuciones Roa Ramírez, abg. José Gregorio Villasmil Coy, ofreciéndole la suma de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), los cuales serán cancelados en un lapso de treinta días, a los fines de reparar el daño ocasionado, solicitándole en consecuencia se suspenda el proceso por el tiempo estipulado” Es todo.
Seguidamente la ciudadana Juez se dirigió a la imputada de autos a quien se le impuso del contenido del articulo 49 numeral 5 de las Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así mismo le indicó las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en lo artículo 376 del COPP, le señaló el derecho que tiene de declarar en esta audiencia y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, indicándole, además, que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto puede desvirtuar el hecho que se le imputa y le explicó el contenido del artículo 131 eiusdem. Acto seguido, la ciudadana NEYSA COROMOTO CARRERO PEREZ, se identifico, manifestando ser venezolana, natural de de El Vigía, nacida en fecha 09/12/68, de 42 años de edad, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V. 6.660.959, y con domicilio en el Km 8, Caño El Tigre, vía Zea, mas abajo de la Policía, al lado de la Tasca Ávila, teléfonos 0275-4113575, o 0426-4077307, El Vigía estado Mérida, quien en conocimiento de sus derechos, expuso: “Admito los hechos imputados por la representación Fiscal, y le ofrezco a la victima la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS 1. 500.oo) a los fines de repararle el daño causado, dinero este que ofrezco pagárselo en un mes, finalmente solicito al Tribunal acepte el acuerdo reparatorio propuesto”. Es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante legal de la Sociedad Mercantil Distribuciones Roa Ramírez, abg. José Gregorio Villamil Coy; representación esta que consta al folio 121 de las presentes actuaciones, quien expuso: “En nombre y representación de la Sociedad Mercantil Distribuciones Roa Ramírez, tal y como se puede evidenciar del Poder que me fuera conferido en fecha 24/01/2012, otorgado por ante la Notaria Pública de El Vigía; estoy de acuerdo con la suma ofrecida por la imputada”. Es todo.
-IV-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

El Código Orgánico Procesal Penal, contiene entre sus preceptos la figura de los Acuerdos Reparatorios como una medida alterna a la prosecución del proceso, según la cual el Juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, o se trate de delitos culposos. De lo que se infiere, que se requieren dos condiciones para la procedencia de esta medida, como son el consentimiento entre el imputado y la victima y que el hecho recaiga sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, o se trate de delitos culposos.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 543, Expediente Nº H0013-99 de fecha 03/05/2000 asentó: “El interés entre la víctima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.”.
Bajo este entendido, el Estado Venezolano, lo que busca es que el imputado tenga un castigo por el hecho cometido, es decir un resarcimiento de daños a la victima. De tal manera, que una de la finalidad del proceso penal, es la reparación del daño causado a la victima y en este caso la acusada ofrece una cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) y la víctima estuvo presente en la audiencia señalando que estaba conforme en que se realizara un acuerdo reparatorio aceptando dicha cantidad como reparación del daño ocasionado. Habiéndosele concedido el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien manifestó su conformidad.
En este sentido, oídas las partes este Tribunal Constitucional, procedió a verificar que en efecto se trataba de uno de los delitos que afectan bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; como lo es el delito de HURTO AGRAVADO; en el cual no hubo violencia contra las personas y visto que la parte agraviada, con pleno conocimiento de sus derechos, prestó de forma libre y voluntaria el consentimiento para realizar dicho acto, es por lo que de conformidad con lo establecido en el 40 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE EL ACUERDO REPARATORIO propuesto por la acusada el cual será cancelado en el lapso de 30 días por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal se suspende este proceso por el mencionado laso y se fija audiencia oral para el día 07 DE MARZO DE 2012, a las 09:00 de la mañana, para verificar el cumplimiento total del acuerdo reparatorio.
DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 330 numeral 2 ejusdem; Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, contra la imputada NEYSA COROMOTO CARRERO PÉREZ, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el articulo 452 numeral 8, ambos del Código Penal, en perjuicio de la DISTRIBUIDORA ROA RAMÍREZ. SEGUNDO: Se admiten en todas cada una de sus partes las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Adjetivo Penal. TERCERO: Por cuanto la acusada NEYSA COROMOTO CARRERO PEREZ, ha manifestado a este Tribunal su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, a los efectos de llegar a un ACUERDO REPARATORIO con la víctima; representada en este acto por el abogado José Gregorio Villasmil Coy, según poder otorgado en fecha 24/01/2012 por ante la Notaria Publica de El Vigía, consistente en el pago de la cantidad total de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), como indemnización de los daños ocasionados por el hecho, los cuales van a ser cancelados en efectivo el día 07 de marzo de 2012; y una vez concedido el derecho de palabra al representante legal de la víctima, el cual ha manifestado a este Tribunal su conformidad, y una vez oído lo expuesto por la Defensa y la Fiscalía del Ministerio Público, de estar conforme con lo acordado entre la acusada y el representante legal de la víctima, considera esta Juzgadora, que es procedente la solicitud hecha por las partes en la presente Audiencia; en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el 330 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE EL ACUERDO REPARATORIO propuesto, de conformidad con el artículo 40 ejusdem; y siendo así, este Tribunal ACUERDA SUSPENDER EL PRESENTE PROCESO HASTA EL DÍA 07 DE MARZO DE 2012, A LOS FINES DE LA REPARACIÓN EFECTIVA Y CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, de conformidad con el artículo 41 del Código Adjetivo Penal, fijándose audiencia a los fines de la verificación del Acuerdo Reparatorio acordado, para el día ya señalado, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). CUARTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente Decisión.

JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 05
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.

SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA