REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 10 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003177
ASUNTO : LP11-P-2011-003177

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos.
PRIMERO: IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO: EDWIN REALLY MARQUEZ PRADA, venezolano, natural de El Vigía, de 19 años de edad, nacido en fecha 20/06/92, comerciante informal, titular de la cédula de identidad Nº V-20.938.170, hijo de Edgar Márquez y Alessandra Olivares, y residenciado en el Barrio 5 de Julio, Sector La Cascarita, casa S/N, al lado de la ciudadana Maria Márquez (hermana), El Vigía Estado Mérida.
SEGUNDO: RELACIÓN DE LOS HECHOS: La Representación Fiscal le atribuye al imputado los siguientes hechos: “En fecha 01 de Octubre del 2011, fueron recibidas por ante el despacho fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: EDWIN REALLY MARQUEZ PRADA, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 20-06-92, titular de la cédula de identidad N° V-20.938.170, residenciado en el 23 de enero, calle principal, Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía, Estado Mérida, según Acta Policial N° 0407-11 de fecha 30 de Septiembre del 2011, suscrita por los funcionarios: SERGIO CARRERO, PEDRO MARQUEZ y LUIS ALBERTO MORELOS, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia que “...Siendo las 04:00 horas de la tarde del día Viernes 30 de Septiembre del 2011, encontrándose de servicio en la entrada principal del Banco provincial ubicado en la calle 3, el funcionario Pedro Márquez, observo a una ciudadana que gritaba pidiendo auxilio manifestando que un sujeto que había salido corriendo montándose en una moto, con un arma de fuego, la había intentado robar, pero que ella no había permitido el robo y que la había arrastrado ocasionándole hematomas en sus brazos y piernas, al observar el sujeto corriendo, el funcionario emprendió la persecución del mismo por la avenida 15 con calle 5 donde está ubicada la óptica Sánchez, al llegar a la esquina de la Plaza Bolívar se encontraban de servicio los funcionarios Sergio Carrero y Luís Morelos, quienes manifestaron que el sujeto que venía persiguiendo se había bajado de la moto y se había introducido en la heladería Ton y Jerry, procediendo los funcionarios a ingresar con precaución al lugar por cuanto el mismo presuntamente estaba armado, al entrar a la heladería se encontraba un ciudadano comiendo helado, inmediatamente los funcionarios policiales le dieron la voz de alto manifestándole que colocara sus manos donde se le pudieran visualizar a fin de realizarle inspección personal conforme al artículo 205 del código orgánico procesal penal, localizándole en la pretina del pantalón que vestía, Una arma de fuego tipo pistola, calibre 380, color negro, con empuñadura de plástico color negro, marca Llama microta, serial 07-04-18911-97 con su respectivo cargador contentivo en su interior de dos proyectiles del mismo calibre sin percutir, vista la evidencia incautada y lo denunciado por la victima ciudadana Karelis Yaneth Ceballos, procedieron siendo las 03:00 horas de la tarde, a imponer al ciudadano de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, conducido al Hospital II El Vigía, para su valoración médica, trasladándolo posteriormente al Comando Policial donde se encontraba la victima formulando la denuncia, quien al observar al detenido manifestó a los funcionarios policiales que ese era el hombre que la había intentado robar, ingresándolo al retén policial”.


TERCERO: SOLICITUDES REALIZADAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, y concedido como le fue expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal, y que riela del folio 80 al 88, así como las pruebas promovidas, igualmente hizo una exposición de los hechos que le imputa al ciudadano Edwin Really Márquez Prada, (a quién identificó plenamente), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, procediendo a acusarlo formalmente a dicha imputado. Señaló todos y cada uno de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación, el precepto jurídico aplicable, Acusándolo formalmente por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 del Reglamento de Ley sobre Armas y Explosivos; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 de la ya citada Ley Sustantiva, en perjuicio de la ciudadana Karelis Yaneth Ceballos; seguidamente expuso los medios de convicción sobre los cuales se baso el acto conclusivo y los medios probatorios a los efectos del Juicio Oral y Publico, por ser estos pertinentes útiles y necesarios. Finalmente solicito sea admitida en su totalidad la acusación y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos pertinentes útiles y necesarios para el enjuiciamiento del imputado y se dicte el correspondiente auto de apertura Juicio. Igualmente que se mantenga con la medida judicial de privación preventiva de libertad. Acto seguido, la ciudadana Jueza, le indicó al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del COPP, haciéndosele saber en relación a las medidas alternativas que no son procedentes, sin embargo en esta audiencia y en caso de ser su voluntad es la oportunidad para que admita los hechos a los fines previstos en el articulo 376 del COPP; a tal efecto le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le señaló el derecho que tiene de declarar en esta audiencia y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, indicándole, además, que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto puede desvirtuar el hecho que se le imputa y le explicó el contenido del artículo 131 eiusdem. Acto seguido, el imputado, en conocimiento de sus derechos y garantías, se identificó como queda escrito: EDWIN REALLY MARQUEZ PRADA, venezolano, natural de El Vigía, de 19 años de edad, nacido en fecha 20/06/92, comerciante informal, titular de la cédula de identidad N° 20938170, hijo de Edgar Márquez y Alessandra Olivares, y residenciado en el Barrio 5 de Julio, Sector La Cascarita, casa S/N, al lado de la ciudadana Maria Márquez (hermana), El Vigía Estado Mérida, quien expuso: “ Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Publico, y solicito la imposición inmediata de la pena”. Continuando con el desarrollo de la audiencia al serle otorgado el derecho de palabra a la defensa, a los fines de que exponga sus alegatos, manifestó entre otras cosas: Por cuanto mi defendido se ha acogido a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la contemplada en el articulo 376 del COPP; solicito al Tribunal se le imponga la pena, con las atenuantes establecidas en los articulo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza De conformidad con el artículo 330 numeral 2 y 9 del COPP, Admitió en todas cada de sus partes las Acusaciones y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos establecido sen el artículo 326 del C.O.P.P. y las pruebas, por ser útiles, pertinentes y necesarias; una vez admitida legalmente la Acusación Penal la ciudadana Jueza según lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se dirigió al acusado: EDWIN MARQUEZ PRADA, a quien impuso nuevamente en relación a todas y cada una de las medidas alternativa a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos, para lo cual el acusado, expuso: “Admito lo hechos y la responsabilidad por los cuales me acusa la Fiscalía, esta admisión de hechos la hago en forma libre y voluntaria y en conocimiento de las consecuencias jurídicas que se derivan. Es todo”.
CUARTO: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por el acusado, con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del mencionado procedimiento especial, el cual les fue explicado en términos sencillos y claros por la Jueza quien suscribe, por los hechos acusados por la Fiscal del Ministerio Público; y de las pruebas presentadas por la representación fiscal, se demuestra la materialidad de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 del Reglamento de Ley sobre Armas y Explosivos; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 de la ya citada Ley Sustantiva y la culpabilidad del procesado que a su vez se deriva de las pruebas que acompañan a la acusación Fiscal las cuales fueron totalmente admitidas por este Tribunal, evidenciándose la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en consecuencia debe proceder esta Instancia Judicial, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos, a imponer en forma inmediata, la pena correspondiente.

Por otra parte, en relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia Nº 0075 del 08/02/2001, sostiene lo siguiente:
"la admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:
"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada.”
En este sentido, cabe señalar que la institución de la admisión de los hechos, supone que los hechos imputados sean aceptados por el acusado en los términos como fueron planteados en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir los hechos, será por el delito o los delitos que hayan sido debidamente admitidos por el Tribunal y que su manifestación debe ser total, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata por ese delito o delitos, todo lo cual se cumplió en el presente caso.
En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por la acusada, éste Tribunal de Control Quinto procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena siguiente:
PENALIDAD
El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal; partiendo del límite inferior establece una pena de 10 años los cuales al hacer la rebaja prevista en el articulo 82 del Código Penal por ser un delito frustrado la pena resulta en SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN.
El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal tiene un término medio de CUATRO AÑOS debiéndose aplicar la mitad por la concurrencia de delitos, resultando en DOS AÑOS DE PRISIÓN.
El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, tiene un término medio de CUATRO AÑOS debiéndose aplicar la mitad por la concurrencia de delitos, resultando en DOS AÑOS DE PRISIÓN.
El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 de la ya citada Ley Sustantiva, luego de realizar la conversión de la pena de arresto a prisión resulta en UN MES, TRES DIAS, DIECIOCHO HORAS.

Bajo el orden de lo antes expuesto, vista la admisión de los hechos realizada de manera libre y sin coacción alguna por el acusado, ya identificado, quien aceptó plenamente su responsabilidad en la comisión de los mencionados delitos, es por lo que esta Instancia de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 37 y 74 del Código Penal los condena a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESE, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN más la penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.
Siendo ésta la pena que habrán de cumplir en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir la causa, una vez quede firme la presente sentencia, por ello éste Juzgado no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena, así mismo, no se le condena en costas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA:
Con fuerza en la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en todas y cada una de sus partes la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal. SEGUNDO: Este Tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 6, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, sentencia conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y condena al acusado, EDWIN REALLY MARQUEZ PRADA ya identificado, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES, DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias del articulo 16 del Código Penal, en la causa que se le sigue por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 del Reglamento de Ley sobre Armas y Explosivos; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 de la ya citada Ley Sustantiva, en perjuicio de la ciudadana Karelis Yaneth Ceballos, manteniéndose la privación de libertad por haberse dictado sentencia condenatoria. TERCERO: Una vez transcurra el lapso legar remitir al Tribunal de Ejecución a quien por distribución corresponda conocer, a los fines del Ejecútese de la Sentencia por admisión de los hechos. CUARTO: De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión tomada por este Tribunal. SEXTO: Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión. SÉPTIMO: Se deja constancia que el texto completo de la sentencia definitiva se dictó dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan notificadas las partes con la firma del acta.
La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 37 Y 74 del Código Penal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía a los DIEZ (10) días del mes de FEBRERO del año 2.012.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia,

JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.

SECRETARIO,

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA