REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 10 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000519
ASUNTO : LP11-P-2012-000519

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
Identificación del Imputado
WAILOONG JACKSON CHENG GONZALEZ, venezolano, natural de Porlamar, Nueva Esparta, de 23 años de edad, nacido en fecha 10-01-1989, obrero de Construcción, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.945.200, hijo de Chi Wai Cheng y Teresa Marina González, y residenciado en la Urbanización Páez sector I, vereda II, casa Nº 06, al frente del Mercado Campesino, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-5327784 .
ERWY ENDERSON DAVILA VILLASMIL, venezolano, natural de de El Vigía Estado Mérida, de 21 años de edad, nacido en fecha 11-07-1990, latonero, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.545.168, hijo de Ewduin Dávila y Betty Margarita Villasmil, y residenciado en el Sector 23 de Enero, calle principal, casa Nº 0-95, a tres casas de la Escuela 23 de Enero, El Vigía Estado Mérida, no porto numero telefónico.
II
Enunciación De Los Hechos:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: “El 06 de febrero de 2012, fueron aprehendidos en situación de flagrancia los ciudadanos WAILOON JACKSON CHENG GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.945.200, residenciado en la Urbanización Páez, Sector Uno, vereda 2, casa 56, El Vigía, Estado Merida y ERWY ENDERSON DAVILA VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° V-19.545.168, residenciado en el Barrio 23 de enero, calle principal, casa N° 095, El Vigía, Estado Mérida, por los funcionarios Fernando Venegas, Astrid Bustamante, Edgar Ceballos, Armando Urdaneta y Rafael Guillén, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 7, conforme a Acta Policial N° 0067-12, de fecha 06 de febrero de 2012, en la cual dejan constancia entre otras cosas que en la misma fecha se encontraban en la avenida 15, específicamente frente a la pollera Pio-Pio, El Vigía, Estado Mérida, en donde una persona les informo que dos personas, uno vestido con franelilla color blanco y el otro con una franela color naranja con rayas de color negro, bajo amenaza y haciendo uso de un arma de fuego, lo habían despojado de sus pertenencias, siendo estos visualizados por la comisión policial a pocos metros, por lo que les dieron la voz de alto, emprendiendo los sujetos veloz huida, accionando un arma de fuego contra la comisión el ciudadano vestido con la franela color naranja con rayas negras, tomando este dirección hacia la avenida 15 bis, al Barrio Bolívar, específicamente por las orillas del Caño Bubuqui, siendo interceptado frente a una vivienda color morado a la que trato de entrar, identificándolo como WAILOON JACKSON CHENG GONZALEZ, a quien de conformidad con las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizó una inspección personal incautándole un teléfono celular Black Berry, modelo 9800, el cual fue señalado por la victimo como suyo, siendo detenido e impuesto de sus derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 125 ejusdem; mientras que el sujeto vestido con franelilla blanca, cuyas características fueron reportadas vía radio, emprendió huída por la misma avenida 15 en dirección a la Plaza Mama Santo, siendo interceptado y detenido en los alrededores de la Plaza Bolívar por una comisión de la Unidad Motorizada, la cual lo impuso de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.”
III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia
Solicitudes de la Fiscalía: quien explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y como se produjo la aprehensión de los imputados; precalificando los hechos como; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, solo en cuanto al imputado WAILOONG JACKSON CHENG GONZALEZ en perjuicio del ciudadano Johon Arquímedes Avellaneda , solicitando al Tribunal: 1) Se califique su aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ( en lo adelante COPP, 2) una vez declarada la flagrancia, el proceso continué por el procedimiento ORDINARIO. 3) Le sea decretada medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3 del COPP, vale decir, de presentaciones por ante la institución que el Tribunal considere pero que sean cada quince (15) días. 4) En cuanto al ciudadano ERWY ENDERSON DAVILA VILLASMIL solicito le sea decretada la libertad plena ya que la victima de la presente causa informa que no fue él que se metió al negocio. Finalmente consigno constantes en diez (10) folios útiles, actuaciones complementarias para que sean agregadas en la causa. Una vez culminada la exposición del Ministerio Público.
La ciudadana Juez se dirigió a los imputados, a quiénes le explicó con palabras sencillas el hecho por el cual ha sido presentado ante este Tribunal y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, los impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia preliminar contenida en los artículos 130 y 131 del COPP, así mismo les hizo saber a manera de información de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso y las oportunidades en que puede acogerse a las mismas como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso indicándole cuales de estas medidas son procedentes en este caso; y el procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 40, 42 y 376 del COPP, y de las oportunidades que tiene para acogerse a las mismas, quien se identificó de la siguiente manera: WAILOONG JACKSON CHENG GONZALEZ, venezolano, natural de Porlamar, Nueva Esparta, de 23 años de edad, nacido en fecha 10-01-1989, obrero de Construcción, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.945.200, hijo de Chi Wai Cheng y Teresa Marina González, y residenciado en la Urbanización Paez sector I, vereda II, casa Nº 06, al frente del Mercado Campesino, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-5327784 preguntándole a continuación si desea rendir declaración en la presente audiencia, quien estando sin juramento, libre de coacción y apremio, en conocimiento de sus derechos manifestó lo siguiente: “No deseo rendir declaración, me acojo al Precepto Constitucional”.
Seguidamente se le interrogo al ciudadano ERWY ENDERSON DAVILA VILLASMIL, venezolano, natural de de El Vigía Estado Mèrida, de 21 años de edad, nacido en fecha 11-07-1990, latonero, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.545.168, hijo de Ewduin Dávila y Betty Margarita Villasmil, y residenciado en el Sector 23 de Enero, calle principal, casa Nº 0-95, a tres casas de la Escuela 23 de Enero, El Vigía Estado Mérida, no porto numero telefónico.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, a los fines de que haga los alegatos a favor de su defendidos, quien expuso: Me adhiero a la solicitud Fiscal, pero con respecto al régimen de presentaciones solicito sea cada treinta días, de igual manera solicito se otorgo un acuerdo reparatorio Wailoong Jackson Cheng González y la victima de dos mil bolívares. Es todo. En este estado la ciudadana Juez le otorga el derecho de palabra a la victima quien expuso: Ellos no son los que se metieron en mi negocio y no van a pagar personas inocentes y esto de acuerdo en que me paguen por el teléfono. Es todo.
Seguidamente la ciudadana Juez le informa al imputado WAILOONG CHENG GONZALEZ le hizo saber a manera de información de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso y las oportunidades en que puede acogerse a las mismas como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso indicándole cuales de estas medidas son procedentes en este caso; y el procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 40, 42 y 376 del COPP, y de las oportunidades que tiene para acogerse a las mismas respondiendo: Quiero reparar el daño pagándole la cantidad de dos mil bolívares al ciudadano Johon, y a su vez le pido disculpas, y le puedo pagar en un lapso de quince días. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho nuevamente a la victima quien expuso: Si acepto que el chico Wailoong me entregue el dinero mencionado en el tiempo indicado. Es todo.
Se deja constancia que la Fiscal y la Defensa no presentaron objeción con lo ofrecido. Es todo.

IV
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados
Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano WAILOONG CHENG GONZALEZ por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.
De tal manera, que al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, ratificados por la víctima con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el mencionado tipo, pues presuntamente el procesado en el momento de practicarse su aprehensión tenía en su poder un teléfono celular que había sido hurtado a la víctima.
Segundo.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues presuntamente el procesado en el momento de practicarse su aprehensión tenía en su poder un teléfono celular que había sido hurtado a la víctima, lo que haace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, bajo la modalidad denominada por la doctrina como flagrancia real. Y ASÍ SE DECIDE.-
Tercero.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta Policial Nº 0067-12, de fecha 06-02-2012, suscrita por los Funcionarios actuantes, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión de los imputados, inserto al folio 03 de la causa.

2.- Denuncia interpuesta ante el Centro de Coordinación Policial N° 07 ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, por la víctima JOHON ARQUIMEDES AVELLANEDA, folio 04.-

3.- Entrevista del testigo PAREDES ROSALES DULCE MARÍA inserto al folio 05.-

4.- Cadena de Custodia N° EP12-0029-12 INSERTA AL FOLIO 16.-

5.- Acta de Investigación penal inserta a los folios 29 y 30.-

6.- Inspección N° 243 inserto al folio 32.-

7.- Inspección N° 244 inserto al folio 33.-

8.- Inspección N° 245 inserto al folio 34.-

9.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT- 0061

Cuarto.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso de los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones al Ministerio Público una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.-
Quinto.- De la Medida de Coerción Personal: En relación a la medida cautelar solicitada por la Representación Fiscal a la cual se adhirió la Defensa Técnica, este Juzgado acuerda imponer al procesado la prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica una vez cada Treinta (30) días ante este Tribunal y Prohibición expresa de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal, a las cuales quedó obligado mediante acta firmada levantada en la audiencia oral de calificación de aprehensión en flagrancia. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas y su revocatoria.
Sexto.- De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado declara Con Lugar la solicitud realizada por la Defensa y el Imputado de Acuerdo Reparatorio aceptada por la Víctima y la Fiscalía, por la cantidad de dos mil bolívares fuertes (2.000 bsf) para ser entregados en el lapso de un mes para lo cual se fija la Homologación del presente acuerdo reparatorio para el día LUNES DOCE DE MARZO DEL AÑO EN CURSO (12-03-2012) A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 AM), en consecuencia se suspende el proceso hasta la fecha mencionada.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano: WAILOONG JACKSON CHENG GONZALEZ, venezolano, natural de Porlamar, Nueva Esparta, de 23 años de edad, nacido en fecha 10-01-1989, obrero de Construcción, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.945.200, hijo de Chi Wai Cheng y Teresa Marina González, y residenciado en la Urbanización Paez sector I, vereda II, casa Nº 06, al frente del Mercado Campesino, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-5327784 ; por cumplirse con los requisitos establecidos en artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 248 del COPP; en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Johon Arquímedes Avellaneda. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ORDINARIO previsto en el articulo 373 del COPP, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso, una vez firme la presente decisión. TERCERO: Se le acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al articulo 256 numeral 3 del COPP, consistentes en las presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial, a tales efectos se ordena librar la boleta de libertad. Se le advierte que en caso de incumplimiento de la medida, dará a su revocación, conforme al artículo 262 del COPP. CUARTO: No se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano ERWY ENDERSON DAVILA VILLASMIL (supra identificado) y en tal sentido se ordena librar la libertad plena del mismo. QUINTO: Se acuerda el acuerdo reparatorio de entre el ciudadano Wailoong Cheng Gonzalez y la victima por la cantidad de dos mil bolívares fuertes (2.000 bsf) para ser entregado en el lapso de un mes para lo cual se fija la Homologación de la misma para el LUNES DOCE DE MARZO DEL AÑO EN CURSO (12-03-2012) A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 AM), en consecuencia se suspende el proceso hasta la fecha mencionada.
Se deja constancia que la presente causa le correspondió por distribución del sistema JURIS 2000, al Tribunal de Control N° 04, y que por encontrarse de guardia este Tribunal de Control N° 05, conoce solo a los efectos de la flagrancia.
Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
DADA, DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 05 DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05, A LOS DIEZ DIAS DEL MES FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE.

JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.


SECRETARIO

ABG. JENNIFFER SANCHEZ