REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 11 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000541
ASUNTO : LP11-P-2012-000541

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
JOSE GREGORIO LOPEZ CARVAJAL, venezolano, natural del Estado Zulia, de 19 años de edad, nacido en fecha 20/10/1992, soltero, grado de Instrucción aprobado segundo año de bachillerato, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.726.586, hijo de Luís López Vargas y Nelida Esther Carvajal, y residenciado en el Barrio Las Lomas, invasiones, detrás de la Urbanización vista Hermosa, casa de las del Gobierno en Construcción, al frente la “Bodega La Gata”, bajando por punta arrecha, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0426-1202126.
JOHAN ENRIQUE MORALES CARVAJAL, venezolano, natural del Estado Táchira, de 23 años de edad, nacido en fecha 11/08/1988, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.817.852, hijo de Fidelia Carvajal no conoce a su padre, en el Barrio Las Lomas, invasiones, detrás de la Urbanización vista Hermosa, casa de las del Gobierno en Construcción, al frente la “Bodega La Gata”, bajando por punta arrecha, El Vigía Estado Mérida,
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado los siguientes hechos: “En fecha 08/02/2012 fueron aprehendidos los procesados por los hechos que se desprende de acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario: Agente MONCADA DOUGLAS, adscrito a la Sub Delegación de El Vigía Estado Mérida, dejando constancia que: Iniciando las investigaciones relacionadas con el expediente numero K-12-0230-00068, que se adelanta por ante este Despacho por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en esta misma fecha siendo la 02:15 horas de la tarde, previo conocimiento de la superioridad cuando me desplazaba en la unidad P-32C en compañía del funcionario: Detective Ángel Valbuena, específicamente en la calle principal de la Zona Industrial, de esta localidad, cuando fuimos abordados por una adolescente de aproximadamente 15 años de edad, quien dijo llamarse MARIELXI MORENO, informándonos que horas antes se le había caído su teléfono celular, modelo 8520, color negro, marca BLACKBERRY, cuando se desplazaba en su moto, así mismo me informa que lo habían encontrado sujetos desconocidos, quienes le contestaron varias de sus llamadas que realizo de diferentes teléfonos de alquiler a su teléfono, los mismos le dijeron que si quería volver a tener en sus manos ese teléfono móvil, tendrían que cancelarle la cantidad de Mil Bolívares (1.000Bs), y para la entrega del mismo se la podrían hacer frente a la empresa PDVSA GAS, ubicada en la calle 01 de la Zona Industrial para realizar el cambio, por tal motivo nos trasladamos hacia el lugar antes mencionado, con el fin de evitar que se cometiera una extorsión, una vez presentes en dicho lugar la adolescente antes mencionada se quedo parada en la esquina, específicamente diagonal a dicha empresa en la vía publica, nosotros nos ubicamos estratégicamente a una corta distancia de la adolescente antes mencionada, a los pocos minutos llegaron dos ciudadanos tripulando cada uno de ellos una motocicleta, de colores negro y blanco, quienes se le acercaron a la adolescente antes mencionada y le manifestaban en voz alta, que les diera el dinero y ellos le entregarían el teléfono celular, por tal motivo los abordamos y procedimos a identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial, al manifestarles el motivo de nuestra presencia dijeron llamarse JOSE LOPEZ y JOHAN MORALES, seguidamente amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les practico un cacheo personal, lográndole encontrar al ciudadano primero mencionado en el bolsillo del pantalón derecho dos teléfonos celulares móviles, los cual presenta las siguientes características: 01 ). - Marca Blackberry, modelo Curve 8520, hecho en México, serial IMI 351505051077371, COLOR NEGRO, provisto de su tarjeta SIN CARD, este mencionado perteneciente a la adolescente victima y un segundo teléfono móvil marca Blackberry, modelo Curve 8520, hecho en MEXICO, serial IMI 358473034722147, color negro, perteneciente al ciudadano antes mencionado, con las características similares al de la adolescente en mención, manifestando los mismos que ellos lo iban a devolver, a cambio de un dinero ya que se lo habían encontrado horas antes tirado sobre el suelo en la vía publica, en vista a tal situación procedí a identificarlos de la siguiente manera, el ciudadano quien tenia en el bolsillo delantero del costado derecho de su pantalán tipo jeans color azul: dijo llamarse: JOSE GREGORIO LOPEZ CARVAJAL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-10-1992, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Barrio Las Lomas mas allá de Makro casa sin numero El Vigía Estado Mérida, titular de la cedula de identidad numero V-23.726586, hijo de Ester Carvajal y Luis López, quien tripulaba una motocicleta la cual presenta las siguientes características: Color NEGRO, marca KEEWAY, modelo OWEN CJ-150C; año 2011, serial de motor: KWI 62FMJ0543574; serial de carrocería: 812MC1 K68BM033074; placas: AEIY97A; el segundo ciudadano quien tiene un vinculo familiar con el antes identificado (primos), dijo llamarse: JOHAN ENRIQUE MORALES CARVAJAL, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, fecha de nacimiento 11-08-1988, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Rectificadora, residenciado en Vista Hermosa sector Las Lomas calle principal casa sin numero El Vigía Estado Mérida, titular de la cedula de identidad numero V-17.817.852, hijo de ldilia Carvajal, quien tripulaba la motocicleta que presenta las siguientes características: Color BLANCO; marca BERA; modelo NEW JAGUAR; serial de carrocería: LP6PCJ38460305638, año: 2006, en vista a lo antes mencionado siendo las 03:00 horas de la tarde del día de hoy miércoles 08 de Febrero del año 2012 se le informo a los ciudadanos antes mencionado que quedarían detenidos y se procedió a imponerlo de sus Derechos Constitucionales Consagrados en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; culminada dichas diligencias retomamos a este Despacho. Acto seguido se le notifico vía telefónica a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Abogada TERESA RODRIGUEZ, acerca del procedimiento efectuado, quien indicó que dicho procedimiento fuera puesto a la orden de esa representación Fiscal”.

III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: quien explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y como se produjo la aprehensión de los imputados; precalificando los hechos como, EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio de la adolescente Mariexy Carolina Moreno Cambero, solicitando al Tribunal: 1) Se califique su aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ( en lo adelante COPP, 2) una vez declarada la flagrancia, el proceso continué por el procedimiento ORDINARIO. 3) Le sea decretada medida judicial de privación preventiva de libertad, conforme a los artículos 250, 251y 252 del COPP.
Una vez culminada la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez se dirigió a los imputados, a quién le explicó con palabras sencillas el hecho por el cual han sido presentados ante este Tribunal y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, los impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia preliminar contenida en los artículos 130 y 131 del COPP, así mismo les hizo saber a manera de información de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso y las oportunidades en que puede acogerse a las mismas como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso indicándole cuales de estas medidas son procedentes en este caso; y el procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 40, 42 y 376 del COPP, y de las oportunidades que tiene para acogerse a las mismas, quien se identificó de la siguiente manera: JOSE GREGORIO LOPEZ CARVAJAL, venezolano, natural del Estado Zulia, de 19 años de edad, nacido en fecha 20/10/1992, soltero, grado de Instrucción aprobado segundo año de bachillerato, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.726.586, hijo de Luís López Vargas y Neljida Esther Carvajal, y residenciado en el Barrio Las Lomas, invasiones, detrás de la Urbanización vista Hermosa, casa de las del Gobierno en Construcción, al frente la “Bodega La Gata”, bajando por punta arrecha, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0426-1202126 preguntándole a continuación si desea rendir declaración en la presente audiencia, quien estando sin juramento, libre de coacción y apremio, en conocimiento de sus derechos manifestó lo siguiente: “No deseo rendir declaración, me acojo al Precepto Constitucional”. Posteriormente se le interrogo al imputado JOHAN ENRIQUE MORALES CARVAJAL, venezolano, natural del Estado Táchira, de 23 años de edad, nacido en fecha 11/08/1988, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.817.852, hijo de Fidelia Carvajal no conoce a su padre, en el Barrio Las Lomas, invasiones, detrás de la Urbanización vista Hermosa, casa de las del Gobierno en Construcción, al frente la “Bodega La Gata”, bajando por punta arrecha, El Vigía Estado Mérida, preguntándole a continuación si desea rendir declaración en la presente audiencia, quien estando sin juramento, libre de coacción y apremio, en conocimiento de sus derechos manifestó lo siguiente: “No deseo rendir declaración, me acojo al Precepto Constitucional”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, a los fines de que haga los alegatos a favor de sus defendidos, quien expuso: Esta defensa, solicita se desestime la solicitud Fiscal por cuanto no se encuentra llenos los articulo 248 del COPP, por cuanto la victima describe las características de los ciudadanos y luego fue al lugar en donde supuestamente mis defendidos la citaron, es decir que ella vio a los mencionados y debió reconocerlos. Asimismo solicito se desestime la denuncia y se decreta la libertad de mis defendidos. Es todo.
En este estado se le concedió el derecho de palabra a la victima adolescente Mariexy Carolina Moreno Cambero quien expuso: “Cuando yo me dirigía al kilómetro 15 llamo a mi celular y me contesta un chico y le dije ese celular es mío y el responde dame un millón de bolívares y me cita en la zona industrial y cuando llego allá habían dos chicos y a uno de ellos (refiriéndose a los ciudadanos presentes en sala) le dije ese celular es mío entrégamelo el otro chico me dijo y donde esta la plata en eso llega la patrulla salen corriendo y uno tenia el teléfono y los aprehende”. Es todo.
A continuación la Fiscal del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y concedido como fue expuso: Consigno en dos (02) folios útiles factura del celular mencionado. Fue todo.
Seguidamente visto que la Fiscal consigno la factura original del teléfono celular se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso: Solicito que la representación Fiscal individualice la participación de cada uno de ellos por cuanto la victima manifiesta que solo fue uno de los hoy detenidos, el que le atendió la llamada en el celular, finalmente ratifico la desestimación de la solicitud Fiscal. Es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal quien expuso: El delito se precalifica en calidad de autores de los dos imputados ya que como lo manifestó la victima uno la atendió y el otro le pidió el dinero aun y cuando a uno solo le incautaron el teléfono celular. Es todo.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 373 ejusdem, pues los imputados fueron aprehendido por los funcionarios actuantes en el preciso momento en que ambos le exigían la cantidad de Mil Bolívares (1.000 Bs) a la adolescente víctima a cambio de la entrega de un teléfono celular de su propiedad según se desprende de factura original N° 00051022 de fecha 31/02/2012 cuyo serial es 351505051077371; y una vez que se le practicó la inspección personal conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le incautó al procesado JOSE GREGORIO LOPEZ en el bolsillo derecho de su pantalón el mencionado teléfono móvil propiedad de la víctima, lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas, están incursas como autores del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
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Segundo.-.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 08/02/2012 suscrita por el funcionario: Agente MONCADA DOUGLAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía Estado Mérida Vigía, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión de los imputados.

2.- Inspección N° 0241 de fecha 08 de febrero de 2012 donde se describe el sitio del suceso.-

3.- Inspección N° 0242 de fecha 08 de febrero de 2012 donde se describe el sitio donde se encuentran estacionadas los vehículo tipo Moto incautadas en el procedimiento.-

4.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas N° 059/12 de fecha 08/02/2012 inserta al folio 12 de las actuaciones donde se aprecia evidencia colectada consistente en 02 teléfonos celulares Blackberry, correspondiéndose uno de ellos con la factura que consigan el Ministerio Público perteneciente a la víctima.-

5.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-063 de fecha 08/02/2012 practicada al teléfono celular marca Blackberry, modelo CURVE 8520, seria IMI 351505051077371, provisto de su tarjeta SIM CAR perteneciente a la empresa Movistar, inserto al folio 13 de la causa.-

6.- Acta de Entrevista rendida por la víctima, en la cual narra los hechos; inserto al folio 14 de la causa.-

7.- Factura N° 000501022 Centro de Conexiones CECOURCA C.A. a nombre de Enrique Morales Cédula de Identidad N° 3.998.317, por teléfono celular marca Blackberry, modelo CURVE 8520, seria IMI 351505051077371 por un total de 2.210,00 Bs.-

Tercero.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones al Ministerio Público una vez fenecido el lapso de ley. Y así se decide.

Cuarto.- De la Medida de Coerción Personal: En cuanto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad, considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como es el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, el cual contempla una pena de 10 a 15 años de prisión, tratándose de un delito cuya acción penal evidentemente no está prescrita, por cuanto los hechos denunciados ocurrieron en fecha 08 de Febrero de 2012.
De igual manera, existen suficientes elementos de convicción para estimar que los procesados, fueron los autores del mencionado delito, por cuanto en el acta de Investigación Policial consta la aprehensión en flagrancia de los imputados, aunado a la declaración de la víctima en la audiencia oral realizada.-
Por otra parte, existe en la presente causa peligro de fuga, evaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los numerales 2 y 3, aunado a que pudieran sustraerse del proceso penal iniciado por la pena que pudiera llegar a imponerse además de la magnitud del daño causado, presumiéndose el Peligro de Fuga según las previsiones del Parágrafo Primero del mencionado artículo ya que el término máximo en el delito de EXTORSIÓN es superior a los 10 años de prisión.
En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecidos los articulo 250 ejusdem, SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los encausados. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos: JOSE GREGORIO LOPEZ CARVAJAL, y JOHAN ENRIQUE MORALES CARVAJAL, ya identificados, por cumplirse con los requisitos establecidos en artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ORDINARIO, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso, una vez firme la presente decisión. TERCERO: Se decreta medida judicial de privación preventiva de libertad contra los imputados, a tales efectos se ordena librar oficio anexo boleta de privación de libertad, al Director del Centro Penitenciario de la región Andina, así mismo oficio anexo boleta de traslado al Comisionado de la Coordinación Policial Nº 07 de El Vigía para que efectúe el traslado al Centro Penitenciario. CUARTO: Quedan las partes de conformidad con el artículo 177 y 175 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. MAILES MARTÍNEZ PARRA


LA SECRETARIA

ABG. JENNIFFER SANCHEZ