REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 11 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000555
ASUNTO : LP11-P-2012-000555

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

JOSE GREGORIO HERNANDEZ VIVAS, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, de 39 años de edad, nacido en fecha 04/07/1972, soltero, titular, de la cédula de identidad Nº V- 11.219.997, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Osman Hernández (v) y Maria Candelaria Vivas (v), residenciado en el Sector la Porcelana, calle principal, casa sin numero, rural de color verde con puertas blancas, a media cuadra del vecino llamado AQUILES, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía Estado Mérida, teléfono Nº 0424-7829154 de su progenitora
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado los siguientes hechos: “El 09 de febrero de 2012, a las 07:00 p.m., fue aprehendido en situación de flagrancia el ciudadano JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ, natural de Coro, Estado Falcón, donde nació el 04 de julio de 1972, titular de la cédula de identidad N° V11.219.997, de ocupación albañil, residenciado en el Sector La Porcelana, calle principal, casa sin número, Parroquia Pulido Méndez, casa 56, El Vigía, Estado Mérida, por los funcionarios Cesar Escalante y Luís Sanabria, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 7, conforme a Acta Policial N° 0081-12, de fecha 09 de febrero de 2012, en la cual dejan constancia entre otras cosas que se encontraban en labores de patrullaje motorizado por el Sector 12 de Octubre, frente al Ambulatorio de La Blanca, diagonal a la Estación Policial Oeste, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani El Vigía, Estado Mérida, donde observaron a un ciudadano vestido con un pantalón blue jean y una chemise color blanca con rallas amarillas, quien al notar la presencia de comisión tomo una actitud nerviosa, por lo que fue interceptado y en presencia del ciudadano pedro Márquez, quien colaboró como testigo, se le realizó una inspección personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón una bolsa de material sintético de color azul con blanco, su extremo amarrado con hilo pabilo color blanco, dentro de la misma se observaban doce (12) envoltorios de material sintético de color marrón, los cuales se encontraban amarrados en sus extremos con hilo de varios colores, cada uno contentivo de un polvo granulado de color beige, de presunta drogo, por lo que fue identificado como José Gregorio Hernández, quien fue detenido e impuesto de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del código orgánico procesal Penal y puesto a la orden del ministerio público junto con la evidencia incautada”.


III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. Egle Torres, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, mediante el cual el investigado de autos fue aprehendido en situación de flagrancia. precalifica el delito como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; solicitando: 1.- Se califique su aprehensión por flagrancia por la comisión del delito anteriormente precalificado de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo adelante COPP); se ordene seguir el Procedimiento Abreviado. 2.- Se escuche su declaración conforme lo establecen los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que les asiste como investigado en la presente causa. 3.- Le sea decretada al investigado José Gregorio Urdaneta, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del C.O.P.P. 4.- Conforme al articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito la destrucción de las sustancias incautadas, la cual se encuentra especificada en la Experticia Botánica. 5) Consigno en once (11) folios útiles actuaciones para que sean agregadas al asunto principal, por cuanto las misma guardan relación.
Declaración del imputado e imposición de los derechos que le asiste. Posteriormente la ciudadana Juez le otorgó el derecho de palabra al investigado, a quien previamente le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, y de la advertencia preliminar, contenida en el artículo 131 eiusdem. Asimismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además de los hechos que se le investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Así mismo le explico en forma detallada la procedencia o no de dichas medidas alternativas y del procedimiento especial de admisión de los hechos. De inmediato la ciudadana Jueza se dirigió al investigado quien se identificó como: JOSE GREGORIO HERNANDEZ VIVAS, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, de 39 años de edad, nacido en fecha 04/07/1972, soltero, titular, de la cédula de identidad Nº V- 11.219.997, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Osman Hernández (v) y Maria Candelaria Vivas (v), residenciado en el Sector la Porcelana, calle principal, casa sin numero, rural de color verde con puertas blancas, a media cuadra del vecino llamado AQUILES, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía Estado Mérida, teléfono Nº 0424-7829154 de su progenitora; quien al ser preguntado si desea declarar respondió que “deseo declarar” : “Yo consumo droga desde los 12 años y tenia esa cantidad de droga porque desde donde me la vende a mi casa es lejos y no quería salir mas. Es todo. A continuación el imputado a preguntas realizas por la Fiscal del Ministerio público responde entre otras cosas lo siguiente: Yo compre esa droga para proveerme; me compre esa cantidad para no estar saliendo a cada rato de mi casa. Fue todo. Se deja constancia que la Defensa ni la ciudadana Juez realizaron preguntas. Es todo.
Acto seguido le fue otorgado el derecho de palabra a la defensa, quien expuso sus alegatos en los siguientes términos: Solicito se tome en cuenta los gramos de Sustancias de mi defendido y a su vez que no sea precalificada por Ocultamiento si no por Posesión ya que el mismo sale consumidor de igual manera solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; finalmente solicito se le sea realizado examen psiquiátrico a mi defendido. Es todo.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 373 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes luego de haber perseguido y una vez que se le practicó la inspección personal conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le incautó dos envoltorios de tamaño regular embalados en material plástico transparente en su interior contentivo de restos vegetales de presunta droga (marihuana), siendo sometida la sustancia incautada a Experticia Botánica la cual resulto COCAINA con un peso neto de 04 gramos, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que sobrepasa la dosis de hasta 02 gramos prevista en el artículo 153 ejusdem; en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
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Segundo.-.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:

1.- Acta Policial Nº 0081-12 de fecha 09/02/2012, suscrita por los Funcionarios actuantes, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado.

2.- Entrevista rendida por el ciudadano PEDRO MARQUEZ de fecha 09/02/2012 inserta al folio 04 de las actuaciones como testigo del procedimiento.-

3.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas N° EP12-0031-12 de fecha 09/02/2012 inserta al folio 22 de las actuaciones donde se aprecia evidencia colectada.-

4.- Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-0236 de fecha 10/02/2012 practicada al procesado cuyo resultado fue positivo en orina para Cocaína y Marihuana, inserto al folio 25 de la causa.-

5.- Experticia Botánica N° 9700-0067-0236 de fecha 10/02/2012 cuyas conclusiones fueron COCAINA en una cantidad total de 04 gramos, inserto al folio 24 de la causa.-

6.- Inspección Técnica N° 0266 de fecha 10/02/2012, inserta al folio 29 de las actuaciones

Tercero.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones al Ministerio Público una vez firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto.- De la Medida de Coerción Personal: En cuanto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, considera este Tribunal que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto el procesado aportó una residencia fija en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, aunado a que una vez escuchado lo manifestado por el procesado quien expuso que consume cocaína desde los 12 años de edad y que diariamente excede de la dosis de 04 gramos, verificándose que en la experticia toxicológica practicada al mismo se observa que el resultado fue positivo en la orina para cocaína considera quien decide que debe ordenarse la practica del Informe social y de la Experticia Psiquiatrica correspondiente para determinar la dosis que consume el procesado.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezolana, al imputado JOSE GREGORIO HERNANDEZ VIVAS, ya identificado en el presente Asunto Penal, que se le sigue por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: En virtud que la Defensa solicito se le practicara examen medico psiquiátrico a su defendido, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones periódicas una vez cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial, a tales efectos se ordena librar la boleta de libertad. Se le advierte que en caso de incumplimiento de la medida, dará lugar a su revocación, conforme al artículo 262 ejusdem. CUARTO: Se acuerda se realice al imputado de autos examen medico psiquiátrico y social, en tal sentido ofíciese al Departamento de Psiquiátrico Forense del C.I.C.P.C del Estado Mérida informándole a su vez que el mismo se presentara el día JUEVES DIECISEIS DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO, asimismo ofíciese a la Unidad Técnica Nº 01 del Estado Mérida informando que le realicen examen social para el mismo día pautado por este Tribunal. QUINTO: De acuerdo a lo requerido por la Representante Fiscal, se autoriza la destrucción de la droga incautada en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, a cuyos fines se ordena expedir copias certificadas de la experticia y de la decisión de este Tribunal y remitir con oficio a la Fiscalia VII. SEXTO: Este Tribunal de Control se exime de notificar a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio del Poder Popular con competencia en Materia de Salud, de la destrucción de la sustancia anteriormente descrita, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 191 de la Ley Orgánica de Drogas. SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión remitir el presente Asunto Penal al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer. Quedan las partes de conformidad con el artículo 177 y 175 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. MAILES MARTÍNEZ PARRA


LA SECRETARIA

ABG. JENNIFFER SANCHEZ