REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002114
ASUNTO : LP11-P-2010-002114
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 05, de conformidad con lo establecido en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Decisión tomada en Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy, escuchados los alegatos y solicitudes de cada una de las partes y cumplidas las formalidades de ley; este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:
Realizada la audiencia con las formalidades de Ley y notificadas todas las partes para la realización de la misma, este Tribunal tomando en cuenta que en Audiencia Preliminar celebrada el 05 de Octubre de 2010 le fue acordada la suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de Un año, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado JORGE DANIEL CASTILLO AGUILAR, venezolano, de 39 años de edad, soltero, funcionario de la Guardia Nacional, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 04 de la Guardia Nacional con sede en el Aeropuerto Internacional Josefa Camejo, sector Las Piedras, Península de Paraguaya Municipio TAQUE, Estado Falcón, teléfono N° 0269-2460565, nacido en fecha 16-02-1971, hijo de José Pastor Castillo (v) y Omaira Del Carmen Aguilar (v), residenciado en El Barrio José Antonio Páez, avenida 5, casa 0-236, Turen Estado Portuguesa, Farmacia Latina y Licorería Daikiry, a tres cuadras, 0256-3212436, celular N° 0416-7753478, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN ROMERO DE CASTILLO, siendo señalado por los hechos ocurridos según constan de Acta de Investigación Penal de fecha 09 de junio de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de El Vigía, señalan lo siguiente: los hechos ocurrieron en fecha 17 de Mayo del 2010, en momentos en que la ciudadana MIREYA DEL CARMEN ROMERO DE CASULLO, se encontraba en su casa con su esposo el ciudadano JORGE DANIEL CASTILLO AGUILAR, y este comenzó hacerle una serie de preguntas relacionadas con su compadre Julio y de repente sin mediar palabra procedió a darle un golpeen la cara, en la frente, en las rodillas y la encerró en la casa y le dijo que si lo denunciaba, la iba a matar, que como el es guardia nacional, nadie le va hacer nada, la amenaza con pagarle a un medico para que la declare loca y quitarle a sus niños, ella señala que no aguanta mas esta situación y teme por su vida.
En este sentido, tomando en cuenta que hasta el día de hoy, ha transcurrido suficientemente el lapso por el cual fue suspendido el presente proceso y visto el Informe Conductual Final, de fecha 17 de Octubre de 2011, enviado a este despacho por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario BARQUISIMETO, donde informa que el ciudadano JORGE DANIEL CASTILLO AGUILAR culminó el régimen de prueba, asistiendo puntualmente a las entrevistas fijadas por el delegado de Prueba con una Progresividad Satisfactoria. En consideración al referido Informe de Finalización del Régimen de Prueba, el cual corre inserto al folio 76 de la presente causa y constatándose el fiel cumplimiento de las Condiciones impuestas por este Tribunal al acusado en la referida Audiencia Preliminar, tomando en cuenta las solicitudes de las partes, específicamente la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, por ser éste el titular de la acción penal, debe en consecuencia prosperar tal solicitud previa declaratoria de la Extinción de la Acción penal conforme lo pauta el Artículo 48 Numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y EN CONSECUENCIA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 318 NUMERAL 3, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano JORGE DANIEL CASTILLO AGUILAR, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN ROMERO DE CASTILLO. Las partes presentes en la Audiencia quedaron notificadas. Remítase en su Oportunidad legal al Archivo Judicial a los fines de su Guardia y Custodia.

JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA

SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA