REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-004243
ASUNTO : LP11-P-2011-004243
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de Control Nº 05, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que se procede a dictar la decisión correspondiente en los siguiente términos:
En fecha 15/08/2008, interpuso una denuncia la ciudadana MORALES DE MARTINEZ DORIS MIREYA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.397.109, en representación como propietaria del Establecimiento Comercial ABASTO Y CARNICERIA “DONA CLEOFE” (SUCURSAL); donde expuso espontáneamente: Que siendo aproximadamente las 01:00 de la tarde, de ese mismo día 15/08/2008, cuando se encontraba dentro del establecimiento comercial denominado ABASTO Y CARNICERIA “DONA CLEOFE” ubicado en Urbanización Buenos Aires, El Vigía, Estado Mérida, fue sometida por dos sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte la despojo de dinero en efectivo, prendas de oro y teléfonos celulares.
Del análisis de las actuaciones, se observa que la investigación se inicia por el presunto delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, no obstante, se observa que desde la fecha en que se cometió el hecho, es decir desde el 15/08/2008, hasta la presente fecha ha transcurrido más de TRES AÑOS sin lograrse esclarecer los hechos, por cuanto la agraviada no aporto para el momento a los funcionarios investigadores, información útil para identificar a los responsables; y a pesar de las diligencias practicadas, no fue posible la obtención de resultados satisfactorios, ya que no existen testigos presenciales, ni referenciales, que pudieran aportar otros datos a la investigación.
Por consiguiente se concluye que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, De conformidad con el artículo 318 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MORALES DE MARTINEZ DORIS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.397.109, residenciada en Barrio San Isidro, Avenida 19, casa N° 09-50, El Vigía, Estado Mérida. Notifíquese a las partes. En caso que no sean personalmente notificados este Tribunal de Control Nº 05, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. MAILES R. MARTINEZ P.
SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA.
En Fecha_________________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________