REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000411
ASUNTO : LP11-P-2012-000411
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de Control Nº 05, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que se procede a dictar la decisión correspondiente en los siguiente términos:
En fecha 22-05-2006, la ciudadana, MARIELIS COROMOTO GUZMAN, Venezolana, de 26 años de edad, presentó denuncia ante la SUB-COMISARIA N° 12 DE EL VIGIA, Estado Mérida, donde informa que fue Hurtado de su casa una cocina, y presuntamente la persona que realizo el hecho fue el ciudadano WUILLIAN RANGEL. Suceso ocurrido en Buenos Aires cerca de la parada del autobús, El Vigía, Estado Mérida.
Del análisis de las actuaciones, se observa que la investigación se inicia por el presunto delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, MARIELIS COROMOTO GUZMAN, y como presunto imputado, WUILLIAN RANGEL.
No obstante, se observa que desde la fecha en que se cometió el hecho, es decir desde el 22-05-2006, hasta la presente fecha ha transcurrido más de CINCO años, tiempo suficiente para que prospere la prescripción de la acción, ya que el delito tipo prevé una pena de prisión de cuatro a ocho años, cuyo lapso de prescripción según lo dispone el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal vigente para el momento de ¡os hechos, es de cinco años contados a partir del momento de la perpetración, según lo dispone el artículo 109 del mismo código y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem; es evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir; por lo que sería inoficioso la práctica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación,, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, De conformidad con el artículo 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al Ciudadano WULLIAN RANGEL (se desconocen mas datos de identificación), por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, MARIELIS COROMOTO GUZMAN Cédula de Identidad N° V-15.128.325 residenciada en Buenos Aires cerca de la parada de autobús desconoce más datos. Notifíquese a las partes. En caso que no sean personalmente notificados este Tribunal de Control Nº 05, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. MAILES R. MARTINEZ P.
SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA.
En Fecha_________________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________