REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 14 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000359
ASUNTO : LP11-P-2012-000359
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de Control Nº 05, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que se procede a dictar la decisión correspondiente en los siguiente términos:
Por ante la Fiscalía, se dio inicio a la Investigación Penal N° 14-2C-DDC-F6-0399- 04, con ocasión de haber recibido, procedente de la Sub-Comisaría Policial N° 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, Denuncia, de fecha 15-07-2004, realizada por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE RIVERA DAZA, donde expuso lo siguiente: Que tiene un Finca en el sector San Isidro de Onia abajo, diagonal a la Universidad Los Andes, de nombre Fundo MIYALU, Estado Mérida, en la cual se encontraba como encargado el ciudadano DIONISIO MARQUEZ MALAGUERA, el día lunes 12-07-2004, este señor abandono su trabajo sin causa justificada, dejando el fundo solo y el día martes 13-07-2004, cuando se traslado hasta la Finca como a las 02:00 horas de la tarde, se percato que la finca estaba sola, que los animales no tenían comida ni agua, la casa donde reside el obrero estaba abierta, reviso la casa, percatándose que le hacia falta los siguientes objetos: un motor a gasolina, de 08 caballos de fuerza, marca BRISST TRATOR PLUSS, una bomba eléctrica 220, marca MARDAL de alta presión, una bomba de machete, un cajón completo con cornetas, twiter, reproductor, planta y regulador de corriente de 7 amperios, marca AGR, un ventilador FM de mesa, todo esto valorado aproximadamente en seis millones de bolívares. Señalando que hace responsable de eso al encargado de la Finca, por haber dejado sola la Finca de manera irresponsable.
El Ministerio Público inicia la investigación por delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 3 del Código Penal, cuya pena posiblemente a aplicar, consideración el término medio es de Seis (6) años de Prisión, de conformidad al Artículo 37 del Código Penal Vigente.
En observancia a lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, que establece un lapso de prescripción ordinaria de CINCO años, “si el delito mereciere una pena de prisión de más de tres años”; así mismo el Artículo 109 Ejusdem establece que la Prescripción para los hechos punibles consumados comenzará desde el día de la perpetración, es decir 13-07-2004, hasta la actualidad han transcurrido más de SIETE (07) años, lo que determina que la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, De conformidad con el artículo 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra PERSONA POR IDENTIFICAR por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 3 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MIGUEL ENRIQUE RIVERA DAZA. Notifíquese a las partes. En caso que no sean personalmente notificados este Tribunal de Control Nº 05, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. MAILES R. MARTINEZ P.
SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA.
En Fecha_________________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________
El Secretario