REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 15 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000175
ASUNTO : LP11-P-2012-000175


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de Control Nº 05, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que se procede a dictar la decisión correspondiente en los siguiente términos:
En fecha 05-12-2007, funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro (GAES) del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, recibieron denuncia interpuesta por el ciudadano BONILLO ARIAS GERMÁN JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.356.371, quien señaló que al negocio de su propiedad denominado BONILLO & BONILLO COMUNICACIONES C.A. fue efectuada una llamada telefónica por parte de un sujeto, siendo recibida por la ciudadana MARIANA DEL CARMEN GONZÁLEZ RESTREPO, Gerente de Ventas, que el mismo dijo llamarse MAURICIO VILLASMIL, y que era un doctor del Centro Clínico de San Cristóbal, Estado Táchira, que el mismo hizo un pedido de seis computadoras portátiles, y pidió el presupuesto, siendo el total VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES de la denominación anterior; que solicitó los números de cuentas del negocio para efectuar el deposito correspondiente, indicando que preferiblemente fuese del BANFOANDES O BOD, solicitó igualmente un numero de fax para enviar la copia del recibo de deposito. Que al otro día él se dirige al lugar donde se recibió el fax para retirar la copia del recibo, correspondiente al BOD, donde se indica que el deposito se hizo en efectivo, pero al verificar con el banco se le informó que el deposito fue por cheque, y que el código de la oficina donde se hizo el supuesto deposito no coincidía con la agencia a la cual correspondía el sello, por lo que se hizo presente ante esa autoridad para denunciar lo que le había ocurrido.
De igual manera la ciudadana, MARIANA DEL CARMEN GONZALEZ RESTREPO, al ser entrevistada con respecto a los hechos manifestó que el sujeto que llamó insistía en mandar a buscar las computadoras en una hora, pero que ella se negó diciéndole que era la hora de almuerzo.
Del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se observa que la misma se inicia en razón de la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERMAN JOSE BONILLO ARIAS, fungiendo como imputados PERSONAS DESCONOCIDAS. No obstante a ello se observa también que el supuesto de hecho no se materializó, toda vez que no se hizo entrega de las computadoras compradas a través de fraude.
A tal efecto señala el artículo citado que el hecho reprochable consiste en procurar para si o para un tercero un provecho injusto con perjuicio ajeno, utilizando para ello artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error. No obstante se dice que este tipo de delito no admite la frustración, ya que su ejecución debe ser inmediata, y en el caso de marras no se observa la consumación del hecho, puesto que en ningún momento la víctima entregó las computadores objeto del delito, por lo que no hubo provecho alguno, ni siquiera en modo de frustración.
Así las cosas, aunado al tiempo transcurrido sin que haya podido determinarse la identidad del autor o autores de las llamadas telefónicas realizadas, se desprende de todo lo expuesto que en el presente caso el hecho investigado no se realizó, considerándose que lo ajustado ha derecho, es declarar el Sobreseimiento de la presente causa, conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente señala que el sobreseimiento procede cuando:
“...el hecho objeto del proceso no se realizó...”, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el artículo 318 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. En caso que no sean personalmente notificados este Tribunal de Control Nº 05, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. MAILES R. MARTINEZ P.
SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA.


En Fecha_________________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________