REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001161
ASUNTO : LP11-P-2009-001161
ORDEN DE APREHENSIÓN
Corresponde a este Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, fundamentar decisión proferida en fecha 16 de Febrero de 2012 en la cual se acordó librar ORDEN DE APREHENSION, en contra de la imputada AREIDIS VERGEL PRADO, haciéndolo en los siguientes términos:
PRIMERO: En relación a la solicitud hecha por la Fiscalía VII del Ministerio Público de que se libre Orden de Aprehensión, debe este Tribunal evaluar la conducta ejercida por la imputad de autos y que por ende pueda subsumirse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por este Tribunal en fecha 07 de Junio de 2009, consistente en la presentación periódico cada diez días ante este Circuito Judicial Penal, verificándose del sistema Iuris 2000, que la procesada ha cumplido con la medida cautelar impuesta.
No obstante, en la presente causa se fijó audiencia preliminar librándose las correspondientes notificaciones, difiriéndose la celebración de la mencionada audiencia en siete (07) oportunidades por cuanto la imputada no se ha podido ubicar en la dirección aportada al Tribunal, no encontrando causal justificada de su incomparecencia, siendo esto una causal de revocatoria, toda vez que su obligación es notificar al Tribunal sobre cualquier cambio de residencia, incurriendo así en lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Establecida la legitimidad de la Revocatoria de la Medida Cautelar, este Tribunal acuerda LIBRAR ORDEN DE APREHENSION, conforme lo establece el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en este artículo, esto es un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, relacionado con la aprehensión en flagrancia de la ciudadana AREIDIS VERGEL PRADO, colombiana, natural de El Departamento del Cesar, La Pailita, nacido en fecha 22/05/1991, de 18 años de edad, Indocumentada, la cual manifiesta no poseer Cédula de identidad alguna, de estado civil soltera, hijo de Miriam del Socorro Prado (v) y de Eliécer Vergel, residenciada en Nueva Bolivia, Vía Torondoy, al frente de la Bodega Aldea Valle Grande, de profesión u oficio ninguna, por el delito USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del Estado venezolano, por los hechos que constan en ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO CR-1-D-16-2-4-SIP- 173, inserta a los folios 04 y 05, son los siguientes: “…siendo las 11:10 horas de la mañana quien suscribe: SM/3RA Durán Campos Ricardo, titular de la cédula de identidad N° 12.905.016, adscrito al Cuarto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 16 deI Comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Cumpliendo instrucciones del ciudadano SM/1 Méndez Vera José, comandante del Cuarto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nro.16 del Comando Regional Nro.1; siendo las 10:40 horas de la mañana encontrándome de servicio en el Puesto de Seguridad Vial Peaje de Zea, específicamente en la vía Panamericana que conduce de la población de La Tendida estado Táchira hacia la población de El Vigía estado Mérida, cuando se observa que se aproxima un vehículo de transporte público de la línea Expresos Jáuregui, de color azul y blanco, al pasar las instalaciones del peaje procedí a informarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, una vez estacionado le solicite la identificación del ciudadano conductor presentando una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° V- 21.441.192, a nombre de Giovanni Salón; de nacionalidad adquirida venezolano, fecha de nacimiento 02-08-1962 de 46 años de edad, soltero, alfabeta, no reservista, de profesión conductor, natural de la República de Colombia y residenciado entre Carrera 16 y 17 casa sin numero 1 Barrio El Aeropuerto de la ciudad de la Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, Tlf. 0416 - 8709161, quien conduce el vehículo de transporte colectivo marca Blude Bird, color azul y blanco, placas FAO37P, de la línea Expresos Jáuregui identificado con el control N° 47, seguidamente procedí a identificar a cada uno de los pasajeros, cuando solicite el documento de identidad a una ciudadana que se encontraba sentada en la parte de atrás como en el cuarto puesto pegada a la ventana de la línea izquierda de los asientos, al ver el nerviosismo procedí a solicitarle a la ciudadana pasajera que descendiera del vehículo y luego solicite al ciudadano conductor del vehículo que sirviera como testigo del procedimiento que se le iba a realizar a la ciudadana pasajera, una vez en presencia del testigo le solicite a la ciudadana pasajera que exhibiera su documento de identidad, quien me presento una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela signada con el número V.- 25.494.756, a nombre de la ciudadana Bergel Prado Areidis, con fecha de nacimiento 22/05/1991, donde se aprecia una fotografía escaneada impresa a color; le pregunte a la ciudadana en presencia del testigo que si la cédula de identidad era de ella; manifestándome que si. Al ver esta situación irregular se realizo una llamada telefónica a SIPOL - Guarico específicamente al numero telefónico 0243-4332681, para que verificare el número de la cédula de identidad venezolana por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), donde fui atendido por el funcionario de guardia, quien me informó que la cédula de identidad signada con el número, V- 25.494.756, registra ante los archivos de la Onidex a nombre de Ortuño Ortuño Nieves Maria y no registra antecedentes policiales. Luego le pregunte a la ciudadana que cual era su verdadera identidad donde me manifestó que se llamaba Vergel Prado Areidis, sin documento de identidad, fecha de nacimiento 22-05-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltera, alfabeta, no reservista, de profesión sin ocupación, natural de Pailitas del Departamento del Cesar de la República de Colombia y residenciada en casa sin del Barrio Valle Grande en la vía Principal hacia la población de Torondoy estado Mérida, Telf. 0426 - 8735105, al ver la situación y estando en presencia frente a uno de los delitos contra la Fe Pública me dirigí a hacer del conocimiento al SM/1era José Méndez Vera, Comandante del Puesto, quien manifestó se le efectuara llamada telefónica a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, comunicándome con la Dra. Marisol Martínez, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien se encuentra de guardia para las aprehensiones en flagrancia; se hace del conocimiento que la ciudadana se encuentra recluida en el Reten Policial N° 12 de la Policía de El Vigía estado Mérida”.
TERCERO: Este Tribunal encuentra elementos de convicción para presumir la participación de la imputada en el hecho que se le señala entre ellos: 1.- Acta de inicio de la correspondiente averiguación penal, de fecha 05-06-2009. (folio 1). 2.- Acta de Investigación Penal NRO CR-1-D-16-2-4-SIP- 173, de fecha 05-06-2009suscrita por el Funcionario Duran campos Ricardo, adscrito al Cuarto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 16 deI Comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por medio de la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la imputada. (folios 4 y 5). 3.- ENTREVISTA del ciudadano GIOVANNNI SALON, (folio 7), 4.- Acta de Imposición de derechos del imputado, (folio 8). 4.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de fecha 05-06-2009, (folio 11). 5.- Acta de Inspección de fecha 06-05-2009 N° 0899, suscrita por el detective Miranda Jesús y Agente Flores Yosmer, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, (folio 24 y vuelto) 6.- Acta de Investigación Penal suscrita por el detective Miranda Jesús, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, (folio 25 y vuelto) 6.- Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-419 de fecha 05-06-2009 (folio 27 y vuelto). 7.- Planilla de cadena de custodia N° 0314-09. (folio28 y vuelto)
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA que pesa sobre el procesado, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN contra la imputada AREIDIS VERGEL PRADO, colombiana, natural de El Departamento del Cesar, La Pailita, nacido en fecha 22/05/1991, de 18 años de edad, Indocumentada, la cual manifiesta no poseer Cédula de identidad alguna, de estado civil soltera, hijo de Miriam del Socorro Prado (v) y de Eliécer Vergel, residenciada en Nueva Bolivia, Vía Torondoy, al frente de la Bodega Aldea Valle Grande, de profesión u oficio ninguna, por el delito USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez aprehendida deberá ser puesto a la orden de este Tribunal, a los fines de ser escuchado, resolver sobre el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad y fijar la respectiva Audiencia Preliminar. En tal sentido se acuerda librar Oficio al Cuerpo de Alguacilazgo. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 13, 250 último aparte, 251 parágrafo segundo, numerales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense oficios correspondientes.-
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
ABG. MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA
SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA