REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000628
ASUNTO : LP11-P-2012-000628

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
-I-
Identificación del Imputado
VILLY ADONEY BRICEÑO PALMAR, Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 26-06-81, soltero, de ocupación obrero, hijo de José Gregorio Briceño (v) y Dilcia Nelda Palmar (v), titular de la cédula de identidad Nº 16-716-979, residenciado en El Pinar, sector La Batea, casa S/N, de color verde con blanco, cerca de Multiservicios Fátima, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, teléfono 0424-775884.
-II-
Enunciación De Los Hechos:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: consta ACTA POLICIAL de fecha de 13 de Febrero de 2012, LA APREHENSION, del ciudadano VILLY ADONEY BRICEÑO PALMAR titular de la cedula N° 16.716.979, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana DIGNA ESTHER GUILLEN SERRANO, ante el Centro de Coordinación Policial N° 06 Nueva Bolivia donde manifestó que en fecha 12-02-2012, siendo las 2:30pm de la tarde había sido victima de violencia verbal y física del ciudadano VILLY en su vivienda y que para el momento se encontraba en la misma; siendo aprehendido a las 2:55 pm de la tarde de fecha 12-02-2012 por la presunta comisión de los Delito previsto en la LEY ORGÁNICA .SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana, DIGNA ESTEHER GUILLEN SERRANO.-
-III-
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia
Solicitudes de la Fiscalía Abg. Maria Emilia Peña, quién entre otras cosas explanó circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, VILLY ADONEY BRICEÑO PALMAR, considerando tal Representación Fiscal que dichos hechos, encuadran en el delito de VIOLENCIA FISICA , previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas DINA ESTHER GUILLEN SERRANO. En consecuencia, solicitó: 1.- Se oiga declaración al imputado, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 125, 130 y 131 de la norma Adjetiva Penal venezolana y cumpliendo con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de así espontáneamente manifestarlo. 2.- Se le califique su aprehensión por flagrancia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DINA ESTHER GUILLEN SERRANO. Solicitó que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Se le imponga al investigado, una medida cautelar sustitutiva de libertad previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y que estas sean acordadas cada diez (10) días y las medidas de seguridad a la victima conforme al articulo 87 numerales 3, 5 y 6 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Consigno constante de un (01) folio para que sea agregada a la presente causa. 5. Finalmente solicito les sea practicado tanto al imputado como a al víctima, una valoración Psiquiatrica. Es todo.
De la imposición de derechos, identificación y declaración del imputado. Igualmente consigno Acto seguido, la ciudadana Jueza se dirigió al imputado VILLY ADONEY BRICEÑO PALMAR, explicándole con palabras sencillas los hechos por cuales está siendo presentado ante este Tribunal y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de las oportunidades que tienen para declarar y de la advertencia preliminar contenidas en los artículo 130 y 131 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal señalándole que, en caso de prestar declaración lo hará sin juramento y de no hacerlo su silencio en nada le va a perjudicar. Así mismo, le indicó que puede solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, para esclarecer el caso, instruyéndoles que la declaración es un medio para su defensa, y en el caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en sus contra. Igualmente, la ciudadana Jueza le explicó detalladamente, el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son El Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, La Suspensión Condicional del Proceso y El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole cada una de ellas e instruyéndoles sobre cuáles de esas medidas son procedentes en este caso y de las oportunidades que tiene para acogerse a ellas. Seguidamente, la ciudadana Jueza, le indicó al imputado se identificara, dejándose constancia que la misma dijo ser y llamarse como queda escrito: VILLY ADONEY BRICEÑO PALMAR, Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 26-06-81, soltero, de ocupación obrero, hijo de José Gregorio Briceño (v) y Dilcia Nelda Palmar (v), titular de la cédula de identidad Nº 16-716-979, residenciado en El Pinar, sector La Batea, casa S/N, de color verde con blanco, cerca de Multiservicios Fátima, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, teléfono 0424-775884, quién en pleno conocimiento de sus derechos y garantías procesales manifestó; “No deseo rendir declaración”. Fue todo. Se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana Dina Esther Guillen Serrano, quien manifestó: El tenia tiempo que no se metía conmigo, mis hijos los tiene mi mama , ella es quien me los esta manteniendo, el se la pasa tomando aguardiente y no me ayuda.
Alegatos de la Defensa Pública. Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa Abg. Nuris Villafañe, quien entre otras cosas expuso: “Visto lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Publico esta Defensa Publica se adhiere a lo solicitud de mediada cautelar, respetuosamente solicito al Tribunal le sea acordada al imputado medida cautelar menos gravosa prevista en numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

-IV-
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados
Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano JAIME JEREMIAS GUILLEN GARCIA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DINA ESTHER GUILLEN SERRANO
De tal manera, que al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública y por la víctima, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA.

Segundo.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de VIOLENCIA FISICA, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Tercero.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
• ACTA POLICIAL de fecha 13 de febrero de 2012 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06 Nueva Bolivia, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

• Denuncia de fecha 13 de Febrero de 2012, interpuesta por la ciudadana NAILU BRAVO ROSALES, donde narra los hechos de los que fue victima, inserta al folio 01 de la causa.

• Informe Médico practicado a la víctima de fecha 13 de Febrero de 2012, inserta a las actuaciones donde constan las lesiones que presentó.-

• Experticia Medico Legal N° 9700-249-MF-202 de fecha 13 de Febrero de 2012 inserta a las actuaciones donde constan las lesiones que presentó la víctima.-


Cuarto.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Quinto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y de la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1) Se le prohíbe al procesado acercarse al lugar de residencia o trabajo de la víctima, 2) Se prohíbe al procesado realizar por si mismo o por medio de terceras personas actos de acoso e intimidación contra la víctima o miembros de su familia, y finalmente. Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal de Control Nº 05 una (01) vez cada Ocho (08) días, a las cuales quedó obligado mediante acta firmada levantada en la audiencia oral de calificación de aprehensión en flagrancia. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas y su revocatoria.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano VILLY ADONEY BRICEÑO PALMAR, ya identificado por cumplirse los requisitos del articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42, respectivamente la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DINA ESTHER GUILLEN SERRANO. Segundo: Se acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Publico, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Tercero: Ordena la detención transitoria por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, en la Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, conforme al articulo 92 numeral 1 de la Ley de Genero; a partir del día de hoy, una vez cumplido el lapso deber a ser dado en libertad bajo presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante este Tribunal, conforme al articulo 256 numeral 3 del COPP, debiendo remitir información correspondiente. Cuarto: Se imponen medidas de Protección establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quinto: Se ordena la práctica de una valoración Psiquiatrica para el imputado y la victima, a tales efecto se ordena librar oficio al Jefe de la Medicatura Forense del estado Mérida. Sexto: Se acuerda agregar a la presente causa la actuación complementaria presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico, constante de un (01) folio útil. Líbrese boleta de libertad al imputado. De conformidad con el artículo 175 del COPP, quedan las partes presentes debidamente notificadas. Publíquese, Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.

SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA.