REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 23 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000719
ASUNTO : LP11-P-2012-000719
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
-I-
Identificación del Imputado
ROBERTO CARLOS ARROYO, Extranjero, dice ser titular de la cédula de ciudadanía número E- 15.704.211, 32 años de edad, natural de Córdoba departamento Lorica, Colombia, nacido en fecha 31-05-1978, profesión u oficio: carpintero, hijo de José Miguel Arrollo Negrete (v) y Sixta Tulia Arrollo Luna (v), domiciliado en la calle Principal, bajando la ultima licorería a dos casa bajando, casa rural sin pintar, aporto el numero telefónico de su primo Alberto Morales (0414) 704.12.30
-II-
Enunciación De Los Hechos:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: Consta en denuncia formulada por la ciudadana: LOURDES DEL VALLE SOLARTE quien expuso lo siguiente: yo vengo a denunciar al ciudadano: ROBERTO CARLOS ARROYO ARROYOS,quien es mi marido y esta residenciado en
Carretera Panamericana, El Pinal, Calle Principal, Casa Sin N°, específicamente al lado de la petrocasa, parroquia Florencio Ramírez, municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, motivado a que ROBERTO CARLOS ARROYOS ARROYOS, hace un mes aproximadamente nos quiso quemar vivos a todos en la casa, ya que el agarro una bombona de gas dentro de la casa y le daba patadas a la bombona donde trato de prenderle candela a la bombona para que se explotara pero como mi mama lo amenazo que le iba a llamar a la policía, entonces él salió y se fue, por lo que mi mama lo denuncio ante la prefectura del Pinal, donde a él le mandaron una citación y el no asistió, pero en el día de hoy domingo 19-02-2012, como a eso de las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, el llego a la casa todo borracho, donde le daba golpes a las puertas y lanzaba las cosas de la casa, entre los corotos que lanzaba están las ollas, potes, cucharas, vasos, daño el lavamanos dejándonos sin agua en el baño, luego comenzó a ofendernos con palabras obscenas, entonces como yo estaba en el baño, el comenzó a patear la puerta, hasta que la abrió y fue donde me agarro por el cabello me empujo dándome cachetadas, entonces yo para defenderme ya que estoy embarazada le di con un pote plástico por la cabeza, pero él me siguió golpeando, entonces yo lo rasguñe con mis uñas, por lo que él me siguió dando cachetadas, entonces yo le di con un tubo plástico por la cabeza, entonces él me empujo tirándome al piso donde me arrastro, entonces allí llego la policía”.

-III-
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia
Solicitudes de la Fiscalía: narró en forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia del investigado, en fecha 19-02-2012, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, por funcionarios de la estación Policial Nº 15, El Vigía, estado Mérida, Precalificó los hechos para el imputado ROBERTO CARLOS ARROYO, como el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO CON AGRAVANTE, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 de la Ley de Genero y el articulo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LOURDES DEL VALLE SOLARTE RIVAS. Solicitud Fiscal: 1°.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia, por estar llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del COPP. 2°.-Se escuche declaración al imputado, de conformidad con los artículos 130 en virtud de los derechos que le asiste como imputado en la presente causa y cumpliendo con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3°.-Se continué la investigación por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley de Genero. 4.- igualmente se otorguen medidas de protección para la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral (4, 5 y 6) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es: la salida de la residencia de la victima al referido imputado de autos, la prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, la prohibición al imputado, de realizar actos de persecución, intimación o acoso a la victima y a su entorno familiar, por si mismo o por terceras personas . 5.- Se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 03 del COPP, con presentaciones cada TREINTA (30) días, por ante la estación Policial de Tucani estado Mérida. Es todo.
Declaración del imputado. Seguidamente, el Juez impuso al imputado Roberto Carlos Arrollo del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración, no hacerlo bajo juramento. Igualmente le impuso el contenido de los artículos 125 numerales 1 y 5, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales han sido investigados por la Fiscalía del Ministerio Público, los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 42 ibidem y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, indicándole que esta no es la oportunidad procesal para hacer uso de las mismas. Seguidamente el imputado manifiesto: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, quien entre otras cosas manifestó: Esta defensa se adhiere a la solicitud realizada por la vindicta pública, en que respecta al procedimiento Especial, y en vista de que el imputado reside en Tucani, solicito al tribunal se acuerde, que las medidas de presentaciones sean por ante la Estación Policial Nº 15 de Tucani, estado Mérida, Así mismo solicito me sean expedidas copias simple del Acta Policial. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la victima quien entre otras palabras manifestó “Yo lo único que quiero es que el se valla de mi casa y que me pase para lo del embarazo, Es todo”.
IV
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados
Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano ROBERTO CARLOS ARROYO, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO CON AGRAVANTE, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y el articulo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LOURDES DEL VALLE SOLARTE RIVAS.
De tal manera, que al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal mencionado .

Segundo.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO CON AGRAVANTE, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Tercero.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
• ACTA POLICIAL de fecha 19 de Febrero de 2012, realizada y suscrita por los funcionarios adscritos, a la Estación policial N° 15, perteneciente al Centro De Coordinación Policial Nº 06 con sede en Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

• Denuncia de fecha 19 de Febrero de 2012, interpuesta por la ciudadana LOURDES DEL VALLE SOLARTE RIVAS, donde narra los hechos de los que fue victima, inserta al folio 04 de la causa.

• Entrevista rendida por la ciudadana RIVAS DE SOLARTE RAMONA DEL CARMEN de fecha 19 de Febrero de 2012, inserta al folio 05 de la causa como testigo de los hechos imputados.-

• Informe Médico suscrito por la Dra. Elahne Sánchez adscrita al Hospital Tipo I Tucaní donde se evidencia que la víctima no presentó lesiones al momento de su valoración, inserto al folio 08.-

Cuarto.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al imputado ROBERTO CARLOS ARROLLO, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO CON AGRAVANTE, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 65 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LOURDES DEL VALLE SOLARTE RIVAS, por los hechos ocurridos en fecha 19-02-2012. SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Genero. TERCERO: Se acuerda lo solicitado por la Defensa Pública, en relación a imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado Roberto Carlos Arrollo, de lo contemplado en el articulo 256 del COPP, siendo esta la del numeral 3, presentación cada TREINTA (30) DÌAS, por ante la Estación Policial Nº 15 de tucani estado Mérida, a tales efectos líbrese Oficio al Jefe de la Estación Policial de tucani, informándole la presente decisión, así mismo líbrese la correspondiente boleta de libertad. Así mismo acuerda para imputado lo contemplado en el artículo 87 numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la salida de la residencia de la victima al referido imputado de autos, de acercarse a la victima, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de la victima, así mismo la prohibición de realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimación o acoso a la victima. Se deja constancia que la ciudadana juez le pregunto a la victima si era necesario la presencia de una comisión policial, en el momento que el imputado de autos fuera a retirar sus enceres personales, respondiendo la misma que no era necesario, en consecuencia la ciudadana juez le informo al ciudadano Roberto Arroyo que debía salir de la residencia y retirar sus pertenencias. Así mismo le solicito que pasara al estrado a los fines que diera al tribunal su nueva dirección dónde iba a residir. Manifestando el imputado lo siguiente: Tucani estado Mérida, bajando por la Alcaldía, al frente de la Casa la Cultura hay unas residencias que se llaman Pachencho, y el dueño de dicha residencia es el señor Pachencho, allí voy a vivir con mis padres. CUARTO: Con respecto a la solicitud hecha por la Defensa Pública, se acuerda expedir copias simples de la presente Acta. QUINTO: De conformidad con el artículo 175 del COPP, quedan las partes presentes debidamente notificadas. Publíquese, Cúmplase.-


JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.


SECRETARIO

ABG. LINA YUDITH GUTIERREZ.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose los oficios y Boleta correspondientes.-
Sria