REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 3 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003800
ASUNTO : LP11-P-2011-003800
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, la correspondiente audiencia preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, lo cual hace en los términos siguientes:
PRIMERO: IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:
JUNIOR ALEXANDER HERNANDEZ CARRILLO, venezolano, natural de la Tendida estado Táchira, nacido en fecha 25-09-1992, indocumentado, residenciado en El Quince vía San Cristóbal, calle principal casa S/N Parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adriani.
JOSE ALBERTO ALTUVE MATHEUS, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 12-02-1989, titular de la cédula de identidad N° V- 19.90.397, residenciado en La Blanca Altamira II casa S/N, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani.
SEGUNDO: ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos a través de los cuales se fundamenta el acto conclusivo se suscitaron “El 11 de noviembre de 2011, fueron aprehendidos en situación de flagrancia los ciudadanos JOSE ALBERTO ALTUVE MATHEUS, venezolano, natural deL Vigía, Estado Mérida , donde nació el 12-02-89, titular de la cédula de identidad N° V-19.900.397, residenciado en La Blanca Altamira II casa S/N parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani y JUNIOR ALEXANDER HERNANDEZ CARRILLO, Venezolano, natural de La Tendida Estado Táchira, donde nació el 25-09-92, Indocumentado, residenciado en El Quince vía San Cristóbal calle principal casa S/N parroquia presidente Páez Municipio Alberto Adriani, por los funcionarios José Rangel y Júnior Rosales, adscritos al Centro de Coordinación Policial N°07, conforme a Acta Policial N° 0831/11, de fecha 11-11-11, en la cual entre otras cosas dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron llamada telefónica informándoles que en el sector de la Zona Industrial calle 2 específicamente oficina de industrias MICROM C.A PARCELA F-14 de la Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, había un robo en proceso, donde manifestaron los comerciantes que dos ciudadanos que acababan de cometer un robo en industrias MICROM C.A habían perdido control de la moto en la que huían, la cual impactaron contra el pavimento en la avenida 4, frente a la Distribuidora Corvica, Zona Industrial, parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por lo que se trasladaron a ese lugar, en donde estaban siendo atendidos por el cuerpo de bomberos, encontrándose en el lugar una ciudadana quien dijo llamarse KEILA ISABEL DE SUAREZ quien manifestó que uno de los heridos portaba un arma de fuego con la cual le había quitado bajo amenaza de muerte la cartera color marrón claro, procediendo el funcionario JUNOR ROSALEZ a corroborar la información, observando dentro del camión cisterna de los Bomberos a dos ciudadanos, uno de ellos se le observo excoriaciones múltiples a nivel del cuerpo y el otro ciudadano que vestía para el momento una chemise morada y blue jean se le observo una herida en la pierna izquierda (extremidades inferior izquierda), el cual había entregado a la comisión de los Bomberos un arma de fuego tipo pistola calibre .380 color plateada, con empuñadura color negro, marca Jennings Firearms By Bryco Arms Irvene CA. U.S.A. Model .380 Auto, serial 897694, siendo entregada a su vez a la comisión policial, realizándoles una inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a este ciudadano en el bolsillo derecho del pantalón blue jean de color azul, una cartera de color negra y dentro de la misma un carnet estudiantil que lo identificaba como JOSE ALBERTO ALTUVE MATHEUS; de igual manera le realizaron la inspección personal al otro ciudadano no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, ni su identificación personal dejando en constancia que el mismo se encontraba en estado ¡nconciente. Seguidamente le pidieron la colaboración a un ciudadano que se trasladaba en un camión 350 color blanco para trasladar el vehiculo tipo moto, marca jaguar, hasta el estacionamiento de el Vigía, ya que la moto se encontraba destrozada por las personas que estaban en el lugar. Posteriormente procedieron con las medidas de seguridad custodiando la unidad del cuerpo de bomberos que trasladaban a los dos lesionados hasta el Hospital II de El Vigía para su debida valoración médica, identificándolos como José Alberto Altuve Matheus y Júnior Alexander Hernández Carrillo, quienes fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público junto con la evidencia incautada, refiriendo la victima, ciudadana Keila Isabel Salguero que la cartera que le habían despojado la había recuperado en el sitio del accidente.”
Hechos éstos que a criterio del Tribunal merecen la calificación jurídica provisional de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal acogiendo de ésta forma la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público.-
TERCERO: DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
Al analizar detenidamente el contenido de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de Circunscripción Judicial, cursante del folio 100 al folio 117 de las actuaciones, de conformidad con el artículo 330 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACION FISCAL formulada en contra de los procesados JOSE ALBERTO ALTUVE MATHEUS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y contra JUNIOR ALEXANDER HERNANDEZ CARRILLO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando éste Tribunal, que los medios de convicción que se señalaron como fundamento de la acusación e imputación fiscal, comprometen seriamente su presunta responsabilidad penal como autores o participes del hecho punible cometido en perjuicio de la victima de autos.
CUARTO: DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de los expertos como las testimoniales, las documentales y las pruebas materiales, en la forma que a continuación se detallan:
EXPERTOS:
1. Declaración en calidad de experto de los funcionarios Luiggi Useche y Eduardo Valderrama, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Sub Delegación El Vigía, considerada útil necesaria y pertinente para que expongan en juicio oral y público, en relación a la Inspección N° 01962 de fecha 12 de noviembre de 2011.
2. Declaración en calidad de experto de los funcionarios Luiggi Useche y Eduardo Valderrama, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Sub Delegación El Vigía, considerada útil necesaria y pertinente para que expongan en juicio oral y público, en relación a la Inspección N° 01963 de fecha 12 de noviembre de 2011.
3. Declaración en calidad de experto del funcionario Eduardo José Valderrama, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, considerada útil necesaria y pertinente a los fines de que exponga en juicio oral y público, en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0492 de fecha 12 de noviembre de 2011.
4. Declaración en calidad de experto del funcionario Eduardo José Valderrama, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, considerada útil necesaria y pertinente a los fines de que exponga en juicio oral y público, en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0465 de fecha 12 de noviembre de 2011.
5. Declaración en calidad de experto del funcionario Yako Jugo Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, considerada útil necesaria y pertinente a los fines de que exponga en juicio oral y público, en relación a la Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-1876, de fecha 12-11-11.
6. Declaración en calidad de experto de los funcionarios Luiggi Useche y Eduardo Valderrama, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Sub Delegación El Vigía, considerada útil necesaria y pertinente a los fines de que exponga en juicio oral y público, en relación a la Inspección N° 002168, de fecha 14/12/11.
TESTIMONIALES:
1. Testimonial de los funcionarios José Rangel y Júnior Rosales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 El Vigía, siendo su declaración una prueba útil necesaria y pertinente, a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público en relación Acta Policial N° 0831/11, de fecha 11-11-2011.
2. Testimonial de la ciudadana Keila Isabel Salguero De Suarez, siendo su declaración una prueba útil necesaria y pertinente, a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público en relación a la Denuncia de fecha 11-11-11.
3. Testimonial de la ciudadana Estela Roa Noguera, siendo su declaración una prueba útil necesaria y pertinente, a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público en relación a la Entrevista de fecha 11-11-11.
4. Testimonial de la ciudadana Sulbey Eloisa Sanchez Vera, siendo su declaración una prueba útil necesaria y pertinente, a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público en relación a la Entrevista de fecha 11-11-11.
5. Testimonial de la ciudadana Jojhana Centeno Gale, siendo su declaración una prueba útil necesaria y pertinente, a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público en relación a la Entrevista de fecha 11-11-11.
6. Testimonial del ciudadano luís Alberto Vergara Torres, siendo su declaración una prueba útil necesaria y pertinente, a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público en relación a la Entrevista de fecha 12-11-11.
7. Testimonial de los funcionarios Luiggi Useche y Eduardo Valderrama, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, siendo su declaración una prueba útil necesaria y pertinente, a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público en relación al Acta de Investigación Penal, de fecha 12/11/11.
8. Testimonial de los funcionarios William Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, siendo su declaración una prueba útil necesaria y pertinente, a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público en relación al Acta de Investigación Penal, de fecha 14/12/11.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Inspección N° 01962 de fecha 12 de noviembre de 2011, practicada en Vía Pública, Avenida 4, Frente A La Distribuidora Corvica, Zona Industrial, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani Del Estado Mérida.
2. Inspección N°01963 de fecha 12 de noviembre de 2011, practicada en Sector El Bosque, Específicamente Estacionamiento Judicial El Vigía, Municipio Alberto Adriani Del Estado Mérida.
3. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0492 de fecha 12 de noviembre de 2011.
4. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0465 de fecha 12 de noviembre de 2011.
5. Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-1876, de fecha 12-11-11.
6. Inspección N° 002168, de fecha 14/12/11, practicada en la zona Industrial, calle II, específicamente en la industria Microm C.A., parcela F 14, parroquia Presidente Páez, municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida.
PRUEBAS MATERIALES:
Un arma de fuego, para uso ¡ndividuai, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de pistola, de la marca “SIG SAUER, del calibre .9 mm; un cargador para arma de fuego del tipo pistola, calibre. 9 mm, con capacidad para 15 balas.
Se deja constancia que la Defensa Pública no promovió pruebas por lo que debe hacer uso de la comunidad probatoria durante el juicio oral y público.-
QUINTO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:
En cuanto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad, considera este Tribunal que no han variado las circunstancias que motivaron su imposición ya que aún están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como es el delito de ROBO AGRAVADO, el cual contempla una pena de 10 A 17 años de prisión, tratándose de un delito cuya acción penal evidentemente no está prescrita, por cuanto los hechos denunciados ocurrieron en fecha 11 de Noviembre de 2011.
De igual manera, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE ALBERTO ALTUVE MATHEUS, está incursa como autor del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y el ciudadano JUNIOR ALEXANDER HERNANDEZ CARRILLO, esta incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.-
Por otra parte, existe en la presente causa peligro de fuga, evaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los numerales 2, 3, ya que pudieran sustraerse del proceso penal iniciado por la pena que pudiera llegar a imponerse además de la magnitud del daño causado, presumiéndose el Peligro de Fuga según las previsiones del Parágrafo Primero del mencionado artículo ya que el término máximo en el delito de ROBO AGRAVADO es superior a los 10 años de prisión y conforme al artículo 252 numeral 2 ejusdem podrían influir en los testigos del hecho poniendo en riesgo la verdad y esclarecimiento de los mismos.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración a lo expuesto tanto por el Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la defensa, considera este Tribunal que tales circunstancia solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Público con declaraciones de testigos, expertos, y mediante las otras pruebas admitidas; en tal sentido éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa que se le sigue al ciudadano JOSE ALBERTO ALTUVE MATHEUS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y contra el ciudadano JUNIOR ALEXANDER HERNANDEZ CARRILLO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por haber sido ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL presentada en su contra y no haber anunciado su voluntad de acogerse a ninguna de las formas alternas de prosecución del proceso ni al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos que les fue debidamente explicado durante la audiencia preliminar.
SÉPTIMO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente.
OCTAVO: Se ordena al Secretario, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente, con sus recaudos.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 05 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico y las pruebas en la forma antes especificada. SEGUNDO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público contra los procesados JOSE ALBERTO ALTUVE MATHEUS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y contra el ciudadano JUNIOR ALEXANDER HERNANDEZ CARRILLO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Se instruye al Secretario de esta sala para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones y las pruebas ofrecidas al Juez de Juicio que corresponda. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a la víctima.-
JUEZA DE CONTROL Nº 05
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
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