REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 3 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-004123
ASUNTO : LP11-P-2011-004123
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de Control Nº 05, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que se procede a dictar la decisión correspondiente en los siguiente términos:
Se da inicio a la presente investigación en fecha 06-10-2003, en virtud de Acta de Investigación de fecha 26-09-2003 suscrita por el funcionario distinguido adscrito a la Dirección General de la Policía, Comisaria Policial N° 04 Vigía Estado Mérida, relacionada con la denuncia formulada por el ciudadano RAMON ALBERTO PEREIRA PEÑA, ya identificado y donde refiere”..desde el dia 28-07-2003, fueron asignados por parte de la Misión Robinson a la escuela Doña Mencha de Leoni, ubicada en Capazon Centro, un televisor de 20 pulgadas, un V.H.S. Serial L63DL03693, un juego de videos de 65 películas, siendo yo el facilitador para darle clases a las personas adultas que no saben leer ni escribir, que para el momento acudían a clases un total de 24 personas, estos materiales permanecieron durante las vacaciones escolares en la escuela y el dia de ayer 25-09- 2003 a eso de las siete de la noche cuando me presente en la escuela a dar clases se percato conjuntamente con los vigilantes de otras aulas que estas no estaban, no encontrando puertas abiertas o violentadas por lo que el hurto fue perpetrado por personas que trabajan en la institución.
El Ministerio Público inicia la investigación por delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente, que contempla una pena de prisión de (06) seis meses a (03) tres años, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: un (01) año y nueve (09) meses de prisión; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5° ejusdem.
En consecuencia, siendo que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 06-11-2003, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia de interrupción de la prescripción ordinaria, habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 26-09-2003, hasta la presente fecha, más de ocho años, tiempo éste que supera con creces el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considera quien decide que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, De conformidad con el artículo 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra PERSONA POR IDENTIFICAR por el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente. Notifíquese a las partes. En caso que no sean personalmente notificados este Tribunal de Control Nº 05, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. MAILES R. MARTINEZ P.
SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
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