REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 3 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-004167
ASUNTO : LP11-P-2011-004167

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de Control Nº 05, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que se procede a dictar la decisión correspondiente en los siguiente términos:
Se da inicio a la presente investigación en fecha 18/08/2003, en virtud al contenido de la denuncia formulada por ante el C.I.C.P.C Sub-Delegación El Vigía, en fecha 11-08-2003 por el ciudadano JATIVA RAMIREZ LUIS MANUEL, YA IDENTIFICADO y donde refiere ...siendo aproximadamente 11:45 horas de la mañana cuando iba cerrando el portón del local Distribuidora Ramírez Mora, ubicado en la calle 10 entre avenidas 15 y 16 del Barrio San Isidro, fui interceptado por un sujeto que tenia una 3.80 niquelada y me metió al local a la oficina me encerraron con el personal de oficina Alcira Guillen, Rudy Guillen y Angela Solis y Orlando, ellos llegaron completico a la caja del dinero de distribución al mayor, que esta a lo ultimo de la oficina y se llevaron como veinticinco millones de bolívares puede ser menos o puede ser mas producto de las ventas al mayor, piso de ventas y rutas del negocio y e las ventas del día es todo.
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente del Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
En tal sentido, observa este Tribunal que el Ministerio Público subsume los hechos en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, acotando que el mismo contempla prisión de CUATRO (04) a OCHO (08) años, considerando que la acción penal se encuentra prescrita según las previsiones del artículo 108 ordinal 3° ejusdem.
No obstante quien decide verifica que los hechos no encuadran en ese artículo siendo lo correcto aplicar el artículo 460 ejudem ya que el hecho según la denuncia de las víctimas fue perpetrado bajo amenazas de muerte y a mano armada, contemplando el delito pena de presidio de OCHO A DIECISEIS AÑOS correspondiéndole un lapso de prescripción establecido en el artículo 108 Ordinal 1°, por lo tanto la acción penal no se encuentra prescrita ya que desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la actualidad no han transcurrido 15 años.
Sin embargo considera quien decide, que en la presente causa procede el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las diligencias investigativas no se logró identificar a los autores del hecho, máxime cuando las víctimas no aportaron mayores datos de identificación, habiendo transcurrido más de Ocho años desde su consumación por lo que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación Y así se Decide.-


DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, De conformidad con el artículo 318 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos. Notifíquese a las partes. En caso que no sean personalmente notificados este Tribunal de Control Nº 05, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. MAILES R. MARTINEZ P.
SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA.