REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 7 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000449
ASUNTO : LP11-P-2012-000449

Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión dictada en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia celebrada en la presente causa, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
Identificación del Imputado
JOSE MAURICIO GARCIA ROZO, Colombiano, natural de Garagoa Boyaca, nacido en fecha 22-07-1970, de 41 años de edad, comerciante independiente, analfabeta, soltero, hijo de Maria Elena Rozo (f) y Manuel Rafael García, co cedula de ciudadanía colombiana bajo el Nº 79.538.516, portador del Pasaporte de la republica de Colombia Nº AM770600, y con domicilio en la Carrera 77, Nº 70-89, Barrio Villa Luz, Bogota Colombia.
II
Enunciación De Los Hechos:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: “En fecha 31 de enero de 2012, siendo las 07:30 horas de la noche, los funcionarios Edixon Enrique Leal Rojo, titular de la cedula de Identidad Nro. V-1 1.315.490, SMI2 José María Guerrero Vivas, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.171.871, adscritos al Puesto El Quebradon, Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Sector el Quebradon, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y SMÍ3. Dennis Depablos Martínez, titular la cédula de identidad Nro. V-13.999.256, adscrito a la unidad canina del DF-1 dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las tres cincuenta minutos de la tarde del día de hoy 31 de enero del año 2012 nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control Fijo el Quebradon, ubicado en el sector con el mismo nombre, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en donde mandamos a estacionar a la derecha con dirección El Vigía-Caja Seca, al conductor de un vehículo Marca: Ford, Modelo: Exploret, Clase Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Color: Rojo, Año: 1.998, Placa: AAPS6N, Serial Carrocería: AJU3WP16648, quedando identificado su conductor como: Juan Carlos Guerrero, quién presentó Certificado de Registro de Vehículo N° 27588580 a nombre de Efrain Rodríguez Ríos, Cédula de identidad V-9.242.988 y Autorización sin número de fecha once de octubre del dos mil diez, donde viajaba como pasajero el ciudadano: José Mauricio García Rozo, de nacionalidad Colombiana, natural de Garagoa Boyacá, de 41 años de edad, fecha nacimiento: 22-07-1.970, alfabeta, soltero, de profesión ú oficio Comerciante independiente, hijo de María Elena Rozo (f) y Manuel Rafael García (y), residenciado en la carretera 77, número 70-89, Barrio Villa Luz, Bogotá Colombia y portador del Pasaporte de la República de Colombia N° AM770600, a quienes se les preguntó si portaban objeto alguno de ilícita tenencia en referido vehículo o adheridos a su cuerpo solicitándole igualmente que es caso de ser así, que lo manifestaran, a lo respondieron que no tenían ningún objeto ilícito, acto seguido y ante el persistente nerviosismo puesto de manifiesto por el ciudadano José Mauricio García Rozo, se procedió de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar una inspección a mencionados ciudadanos y al vehículo antes identificado, haciendo uso del semoviente canino llamado “Abril”, no arrojando ningún resultado de interés criminalistico; en vista de que el ciudadano José Mauricio García Rozo, continuaba presentando signos de nerviosismo, se les indicó a estas personas que iban ser trasladados hasta una clínica privada con el fin de practicarle placa de RX abdominal, por lo que el ciudadano Juan Carlos Guerrero, manifestó que no había problema que estaba dispuesto a practicarse la misma de manera voluntaria, pero el ciudadano José Mauricio García Rozo, manifestó de inmediato que él llevaba dentro de su organismo tres envoltorios en forma de dedil contentivos de dólares americanos, motivo por el cual siendo aproximadamente las cuatro y veinte minutos de la tarde del día de hoy treinta y uno de enero del año en curso, hicimos acto de presencia en el Centro Clínico Caja Seca, ubicado en la población de Caja Seca Estado Zulia, donde fueron atendidos por la Dra. Raquel Pérez, ordenó a practicarle a mencionados ciudadanos tomarles una placa RX abdominal de pie, arrojando como resultado la existencia de imágenes de cuerpos extraños dentro del abdomen del ciudadano: José Mauricio García Rozo, motivo por el cual mencionada medico le receto que tomara un laxante de nombre Milpar para que expulsara dichos objetos extraños, por lo que mencionado ciudadano aceptó voluntariamente ingerir vía oral dicho medicamento, siendo trasladado de inmediato hasta las instalaciones del Puesto de la Guardia Nacional El Quebradón, en donde desde las cinco y veinte minutos de la tarde hasta las cinco y cincuenta minutos de la tarde de este mismo día, el ciudadano: José Mauricio García Rozo, expulso por el ano, tres (03) envoltorios de forma cilíndrica de material tipo látex, contentivos de papel moneda de los Estados Unidos de América, por la cantidad de 5.850 Dólares.-
III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia
Solicitudes de la Fiscalía: explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y como se produjo la aprehensión del imputado, en este sentido solicito que sea escuchado el imputado, y una vez escuchada su declaración, me sea concedido nuevamente el derecho de palabra con el fin de hacer las solicitudes pertinentes. Es todo.
Visto lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Publico, la ciudadana Juez se dirigió al imputado, a quién le explicó con palabras sencillas el hecho por el cual ha sido presentado ante este Tribunal, le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia preliminar contenida en los artículos 130 y 131 del COPP, así mismo le hizo saber a manera de información de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso y las oportunidades en que puede acogerse a las mismas como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso indicándole cuales de estas medidas son procedentes en este caso; y el procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 40, 42 y 376 del COPP, y de las oportunidades que tiene para acogerse a las mismas, quien se identificó de la siguiente manera: JOSE MAURICIO GARCIA ROZO, Colombiano, natural de Garagoa Boyaca, nacido en fecha 22-07-1970, de 41 años de edad, comerciante independiente, analfabeta, soltero, hijo de Maria Elena Rozo (f) y Manuel Rafael García, co cedula de ciudadanía colombiana bajo el Nº 79.538.516, portador del Pasaporte de la republica de Colombia Nº AM770600, y con domicilio en la Carrera 77, Nº 70-89, Barrio Villa Luz, Bogota Colombia, quien estando sin juramento, libre de coacción y apremio, en conocimiento de sus derechos manifestó lo siguiente: “ yo soy una persona trabajadora en mi país, en Bienes Raices, vendo inmuebles, los compro en mal estado y los arreglo; durante 2 años ahorre un dinero para hacer un viaje, me presentaron en una reunión a una señora y conocí al señor Juan Carlos Guerrero, nos hicimos amigos y le dije que quería conocer a Venezuela, se dio la oportunidad, iba avenir en diciente y no se dio la oportunidad. Se dio en estos días, le dije que ya tenia el dinero, que si me llevaba en la camioneta y yo pagaba los gastos en comida, y habitación, y me dijo que si, además que me presentaba unas chamas, me entusiasme,, le dije el día que iba a venir a Cúcuta, mando a recogerme, llegué a la casa de el en San Cristóbal; allá cambie unos pesos Colombianos por bolívares, y unos dólares que fueron los que hice en dediles,, se los dije a la gente que me capturo, ellos pensaban, como soy colombiano y todo Colombiano despierta sospecha en todas partes, me llevaron para una clínica para tomarme una radiografía, ante esto les dije que tenia unos dólares dentro del cuero, pero ya se había formado el Show; ellos pensaban que me los había comido, pensaron lo que no es, que lo había hecho para evitar, por seguridad, no soy mula, ni trabajo con droga; lo hice por seguridad, desgraciadamente ese fue mi error, ese dinero pensaba ir a punto fijo para comprar unas cosa. El Fiscal del Ministerio Público hizo las siguientes preguntas: 1) Cual es su residencia. Contesto: Es en Bogota. 2) Cuando ingresa Venezuela. Contesto: El día 30-01-2012. 3) Quien lo busco. Respondió. Un primo. 4) Cual era la ruta al estar aquí. Contesto: No tenía ruta específica, la idea era pasear por Maracaibo, y después Punto Fijo. 5) Ingresó solo o acompañado. Contesto: Si solo. 6) Cuando se los introduce, lo hizo aquí o en Colombia. Contesto: En Colombia. 7) Cuantos dediles. Contesto: Dos. 8) Cuanta cantidad era. Contesto: Cinco mil ochocientos Dólares. 9) Porque motivos se los introdujo. Contesto: Por medidas de seguridad. 10) Aquí en el País, donde puede ser ubicado. Contesto: En la casa de Juan Carlos, mi amigo.; teléfono Nº 0424-7677677. 11) En colombina tiene teléfono residencial. Contesto: No señor.:; solo móvil el Nº es 0057-3125103839. 12) Con que materiales los elaboro los dediles Contesto: Con preservativos. 13) Esa información de que trasladaba dediles se la informó al señor con que viajaba. Contesto: No. 14) Ha estado detenido. Contesto: Jamás. 15) Era la primera vez que entraba a Venezuela. Contesto: Si era la primera vez. 16) Cual es el grado de instrucción. Contesto: Tercer grado de Bachillerato. La defensa hizo la siguientes preguntas: 1) Que día ingresa al país. Contesto: El día 30-01-2012. 2) Cuando ingresa le sellaron el Pasaporte. Contesto: Eso lo hice días antes, vine a Cúcuta, vine días antes, en diciembre, hice la entrada y la salida del país. 3) Cuando llega a Venezuela, llego a que lugar. Contesto: A la casa de Juan Carlos Guerrero. 4) Donde vive. Contesto: En San Cristóbal. 5) A que horas llega el día 30-01-2012 a casa de Juan Carlos. Contesto: Como a eso de las 10 de la noche. 6) Cuando se introduce el fajo de billetes, lo hizo aquí en Venezuela o en Colombia. Contesto: en Colombia, por seguridad.
Siguiendo con el desarrollo de la audiencia, se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien expuso: Visto lo manifestado por el imputado, y tomando en consideración, previa verificación de las actas y las experticias practicadas a los dólares incautados, y del resultado del barrido, donde se determino que no se encontró algún tipo de sustancia, en ese sentido, de no ser probado el origen ilegal de los dólares; el Ministerio Publico solicita que no se decrete la flagrancia, y le sea acordada la liberta plena al imputado, aunado ello el mismo no aparece solicitado. Finalmente solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del procedimiento ordinario.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, a los fines de que haga los alegatos a favor de su defendido, y quien expuso: “ Esta defensa comparte lo manifestado por el Ministerio Publico; en cuanto a que no sea declarada la aprehensión en fragancia, ya que se evidencia de las actuaciones, ya que no se ha cometido algún delito; me adhiero a lo solicitado. Asi mismo tomado en consideración de la actas, mi representado llevaba consigo una cantidad de dinero en Dólares Americanos, y presumiendo la buena fe, de que es legitimo dueño, además de las experticias donde señalan que son auténticos, es por ello que se solicita la entrega de dicha cantidad de dinero. Es todo

IV
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados
Primero.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado NO reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues tal y como lo señaló la Representación Fiscal la cantidad de Dólares que transportaba dentro de su cuerpo el procesado se encuentra permitida en la Legislación Venezolana por lo que en la presente causa no se evidencia la comisión de delito alguno, tal y como lo dispone el artículo 5 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, las personas naturales que ingresen al territorio de la República Bolivariana de Venezuela un monto superior a los Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América están obligados a declarar ante la autoridad administrativa en materia cambiaria, lo cual no se ajusta al presente caso por cuanto la cantidad que tenía el ciudadano JOSE GARCIA ROZO era de 5.850 Dólares Americanos, según consta en Experticia de Falsedad o Autenticidad de documentos dubitados Nº 9700-067-DC-0178 de fecha 02/02/2012. Y ASÍ SE DECIDE.-

Segundo.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta de Investigación Policial de fecha 31 de enero de 2012, suscrita por los funcionarios Edixon Enrique Leal Rojo, titular de la cedula de Identidad Nro. V-1 1.315.490, SMI2 José María Guerrero Vivas, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.171.871, adscritos al Puesto El Quebradon, Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Sector el Quebradon, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y SMÍ3 Dennis Depablos Martínez, titular la cédula de identidad Nro. V-13.999.256, adscrito a la unidad canina del DF-1, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión.

2.- Entrevista de fecha 31 de enero de 2012 rendida por el ciudadano LUIS ALBEIRO TORRES, inserto al folio 07 de las actuaciones.-

3.- Entrevista de fecha 31 de enero de 2012 rendida por el ciudadano RAMON NEGRETE, inserto al folio 08 de las actuaciones.-

4.- Entrevista de fecha 31 de enero de 2012 rendida por el ciudadano JUAN CARLOS GUERRERO, inserto al folio 09 de las actuaciones.-

5.- Acta de Inspección Ocular de fecha 01 de febrero de 2012, inserta al folio 10.

6.- Planilla N° 27440 Estacionamiento El Vigía inserto al folio 14.

7.- Constancias médicas relacionadas con el ciudadano JOSE GARCIA ROZO, insertas a los folios 15, 16 y 17.

8.- Acta de Investigación Policial N° SIP-016 de fecha 31 de enero de 2012.-

9.- Registros de Cadena de Custodias N° GNB 2DA CIA.D-16-006, GNB 2DA CIA.D-16-005, GNB 2DA CIA.D-16-007 y GNB 2DA CIA.D-16-009 insertas a las actuaciones.

10.- Acta de Investigación Penal de fecha 02 de febrero 2012, suscrita por el funcionario FERRER LINARES MAX.

11.- Inspección N° 00190 de fecha 02 de febrero de 2012.

12.- Consulta de Antecedentes Procuraduría General de la Nación República de Colombia.-

13.- Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-049 de fecha 02/02/2012.-

14.- Experticia de Falsedad o Autenticidad de documentos debitados N° 9700-067-DC-0178.-

15.- Experticia Química Barrido N° 9700-067-195.

16.- Consulta Policia Nacional de Colombia cuyo resultado fue que el ciudadano GARCIA ROZO JOSE MAURICIO no registra antecedentes.-

Tercero.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículos¿ 280 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones al Ministerio Público una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.-

Cuarto.- Se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público con respecto a la Libertad Plena del ciudadano GARCIA ROSO JOSE MAURICIO. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico, en cuanto a que no se declare la aprehensión del imputado en situación de flagrancia. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación del presente asunto por la vía ordinaria, conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesa Penal, una vez forme la decisión , se ordena su remisión al a Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, a los fines de que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo. TERCERO: Se acuerda la libertad plena al ciudadano José Mauricio García Rozo antes identificado. Líbrese Boleta de Libertad. CUARTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto ala entrega material del dinero (Dólares Americanos), de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, debidamente notificados de lo decidido, en los términos ya expuestos.

Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
DADA, DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 05 DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05, A LOS SIETE DIAS DEL MES FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE.

JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.


SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA