REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº- 06.
El Vigía, 15 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000553
ASUNTO : LP11-P-2012-000553
Visto el escrito presentado por ante este Tribunal por la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión el Vigía, Abogada ZAIDA LISBETH DÁVILA RONDON, donde solicita la DESESTIMACION de la denuncia en la presente causa, por cuanto del hecho se desprende que presuntamente se cometió el delito de LESIONES CULPOSAS, consagrado en el Artículo 422 ordinal 1 del Código Penal, el cual es de acción privada, o sea que para su procedencia debe ser previa querella del amenazado, lo que a todas luces constituye un obstáculo al ejercicio de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código orgánico Procesal penal, en concordancia con los artículos 24,25,26 ejusdem, lo que no consta en la presente causa.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa: Inserta desde folio 4 al 19, aparece reporte de Accidente de Transito, colisión entre vehículos con dos personas lesionadas, de fecha 20-10-2000, hecho ocurrido en el sector el Paraíso, El Vigía Estado Mérida. A los folios 35 y 41 aparece oficio donde se hace entrega de los vehículos a sus propietarios.------
De lo anteriormente narrado se desprende, que efectivamente estamos presuntamente en presencia del delito de LESIONES CULPOSAS, consagrado en el Artículo 422 ordinal 1 del Código Penal, haciéndose necesario la Querella de la parte lesionada, para que se de inicio al Proceso, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, o sea que efectivamente existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. En este orden de ideas establece el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente ----------------------------------------------------
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez o jueza de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”.----------------------------
Se desprende del contenido del artículo anteriormente señalado que para que proceda el enjuiciamiento de alguna persona por la presente denuncia debe existir una querella por parte de la persona lesionada y así poder acudir a la Fiscalía Correspondiente, por tales motivos considera quien aquí juzga que debe decretarse la DESESTIMACION de la presente denuncia; en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 06 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. Decreta la DESESTIMACION de la presente denuncia por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los Artículos 24, 25 y 26 ejusdem. SEGUNDO. De conformidad con lo establecido en el Artículo 302 del Código anteriormente señalado, se acuerda enviar las presentes actuaciones a la ciudadana Fiscal solicitante para su archivo. Notifíquese a las partes. Así se decide. Se fundamenta la presente Decisión en los Artículos anteriormente señalados y en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Nacional. Publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Así se decide.---------------------------------------------------------
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG, JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG JENNYS DEL MAR DUQUE
En fecha_____________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificaciones Nors______________________________________________________________________
Conste/ Sria
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