REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº- 06.
El Vigía, 17 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000646
ASUNTO : LP11-P-2012-000646
Pronunciamiento del Tribunal: Analizadas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal observa que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, que su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen fundados elementos para considerar que el ciudadano JHONY LIZKANO QUINTERO, es el autor o participe en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos Carlos Eduardo Zabala Pacheco y Nerio González Santiago y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Sobre Armas y Explosivo en perjuicio El Orden Público; lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: Riela en las actuaciones acta policial S/N donde funcionarios adscritos a la Estación Policial El Anís, Estado Mérida, dejan constancia que siendo las 06:50 horas de la tarde del día sábado 14-02-2012, a través de la cual dejan constancia que encontrándose en labores de servicio en el punto de control fijo, ubicado en el Sector Chiguara, Estado Mérida, se les acercaron dos ciudadanos quienes viajaban a bordo de la unidad de transporte público Línea Los Andes, signada con el Nro. 78, placas 556AA9L, quienes se identificaron como Nerio González y Carlos Balza, indicando que habían sido victimas de robo por parte de dos sujetos, quienes vestían uno de ellos franela de color blanco y pantalón jeans y el otro chemisse de color verde con rayas negras y pantalón jeans negro, los cuales habían sido amenazado con arma de fuego, y los habían despojado de sus pertenencias, que dichos sujetos se habían bajado de la unidad de transporte en el sector Garibaldi, específicamente donde se encuentra los derrumbes, en la autopista Rafael Caldera, Estado Mérida, en vista de la información recibida procedieron a dar inicio a un dispositivo de seguridad por dicho sector, donde siendo las 11:00 horas de la noche del día antes señalado, cuando iban a bordo de las unidades motorizadas M-637 y M-636, por el sector Cuatro Canales, vía principal de la Autopista Rafael Caldera, observaron a dos ciudadanos los cuales vestían uno de ellos franela de color blanco y pantalón jeans y el otro chemisse de color verde con rayas negras y pantalón jeans negro, caminando por la orilla de la carretera, los mismo al observar la comisión policial adoptaron una actitud nerviosa y evasiva, lanzándose uno de ellos el que vestía con franela de color blanco hacia una zona boscosa donde no lograron dar con el paradero del mismo, mientras que simultáneamente el funcionario oficial Jonathan González, procedió a interceptar al otro ciudadano que vestía con franela de chemisse color verde, al cual le preguntaron si tenia evidencia de interés criminalístico entre sus pertenencias lo manifestara o lo exhibiera, contestando que no, donde el funcionario procedió a realizarle un inspección personal 205 del COPP., encontrándole en la pretina del pantalón que vestía del lado derecho, un arma de fuego , tipo chopo , de color plateado, de fabricación casera, con empuñadura de madera color marrón, con cartucho, sin percutir, calibre 38 SPL, (…); Al folio 03 de las actuaciones consta Planilla de Imposición de derechos del imputado; Al folio 04 consta Constancia de Valoración Médica del imputado Jhonny Lizcano Quintero; A los folios 20, vto, y 21 Acta de Investigación Penal, Al folio 22 Inspección Nº 0296, Al folio 23 Inspección Nº 0297, Al folio 27 Entrevistas del ciudadano Carlos Eduardo Zabala Pacheco, Al folio 27 Entrevista del ciudadano Nerio González, Al folio 28 Registro de Cadena de Custodia, Al folio 29 Experticia de reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0079 de fecha 16-02-2012 ; de lo anteriormente narrado se puede observar que el ciudadano Jhonny Lizcano Quintero, fue aprehendido por funcionarios Coordinación Policial Nº 04 de Lagunillas Estado Mérida, por ese motivo considera quien aquí juzga que el mismo fue aprehendido en forma flagrante, consecuencia se decreta la aprehensión en flagrancia, de ciudadano ya identificado, ya que se cumple con los requisitos establecido en los articulo 248 del COPP y 44 ordinal 1 de la Constitución nacional, por lo anteriormente expuesto, Este Tribunal De Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Primero: En relación a la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda procedente decretar la Aprehensión en Flagrancia del Imputado JHONY LIZKANO QUINTERO, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, con cédula de identidad Nº V- 20.939.239, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 14-12-1993, ocupación: Obrero, grado de instrucción: Segundo Año de bachillerato, hijo de violeta Quintero (v) y Gerardo Lizcano(f), residenciado en Zona Industrial Urbanización Lucha Bolivariana, casa Nº 010, detrás del Comando de la Guardia Calle principal de la Lucha Bolivariana, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos Carlos Eduardo Zabala Pacheco y Nerio González Santiago y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Sobre Armas y Explosivo en perjuicio El Orden Público. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, de que no se declare la Flagrancia . Segundo: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 372 del COPP. Firme la decisión debidamente fundamentada se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico. Tercero: A solicitud de la Representante Fiscal, se impone a imputado JHONNY LISKANO QUINTERO, supra identificado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito antes señalado, ya que se cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 250, 251, 252 y 253 del COPP, por cuanto existe peligro de fuga, por la pena que pudiera llegarse a imponer, el daño causado, además que el imputado podría influir sobre testigos y expertos, a tal efecto se acuerda librar la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad y remitirla con oficio, al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, donde permanecerán recluidos hasta tanto se decida lo contrario. De igual forma, ofíciese al Jefe Coordinación Policial Nº 07 de El Vigía, a los fines de que procedan al traslado hasta el referido Centro de Reclusión, la cual deberán hacerse con las seguridades del caso y bajo su estricta responsabilidad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido JHONY LIZKANO QUINTERO. Cuarto: Se acuerda agregar actuaciones constante de once (11) folios útiles, consignadas por la Fiscal del Ministerio Público y las de la defensa pública constante de dos (02) folios útiles. Quinto: Se fundamenta la presente decisión en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. ----------------------------------
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA
ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA