REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N- 06.
El Vigía, 8 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000632
ASUNTO : LP11-P-2011-000632

Pronunciamiento del Tribunal: Visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, a lo cual la Defensa no presenta objeción, donde solicita que se acuerde en contra del Imputado Orden de Captura por cuanto el mismo no ha comparecido a Audiencia Preliminar, fijada en varias oportunidades, a pesar de haber sido citado personalmente, este Tribunal observa que al imputado se le decretó la Aprehensión en Flagrancia en día 23-03-2011, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y se le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En fecha 26-09-2011, la Fiscalía presentó la Acusación Correspondiente y el Tribunal fijo la Audiencia, a la cual no ha comparecido el imputado en varias oportunidades, quien ha sido debidamente citado en dos (02) oportunidades y en una (01) oportunidad se le dejo boleta de citación con su progenitora ciudadana MARGARITA CALLES, y aunado a ello se observa del sistema juris 2000 que desde el día 25-04-2011 el imputado no ha cumplido con el régimen de presentaciones cada 30 días que le fue acordado por este Tribunal en fecha 23-03-2011, en consecuencia este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ACUERDA librar orden de aprehensión al imputado EDGAR JESÚS CALLES CALLES, venezolano, de 18 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, titular de la cedula 23.041.490, fecha de nacimiento 12-11-1992, estudio a tercer año de bachillerato, soltero, de oficio obrero, hijo de Gregorio Margarita Calles (v) y desconoce el nombre de su padre, residenciado en la Zona Industrial, Barrio Hugo Chávez, Manzana 7, casa N° 36, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, de conformidad con el artículo 250 del COPP, solo a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar, donde se decidirá todo lo concerniente a su situación, a cuyo efecto líbrese los oficios a los organismos de seguridad. Se fundamenta la presente decisión en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del COPP. ----------------------------------------------

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO


LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE