REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 14 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000618
ASUNTO : LP11-P-2012-000618

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Y DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Por cuanto el día de hoy catorce de febrero del año dos mil doce, se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano: YOBANY VERGARA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero natural de El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.319.348, de ocupación Bloquero, hijo de Eleazar Vergara (f) y de Violeta Quintero (v), nacido en fecha 30-07-1985, de 26 años de edad, domiciliado en el Sector Zona Industrial, invasiones 2Lucha Bolivariana”, en un ranchito frente la Escuela, mas arriba de la panadería a mano Izquierda, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, quién estuvo representado por el defensor público ABG. CARLOS VILLEGAS, para calificar o no su aprehensión en flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De la calificación de flagrancia: La Abogada MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, presentó al imputado: YOBANY VERGARA QUINTERO, supra identificado, por cuanto el mismo fue aprehendido por los funcionarios Oficial Jefe JOSE GREGORIO PORTILLO MENDEZ, Oficial Agregado ISRRAEL DAVID DONADO, Oficiales: LUIS ALBERTO MORELOS MARQUEZ y DAIRO ALBINO ORTEGA PERNIA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía Estado Mérida, en fecha 12-02-2012, tal y como consta en el Acta Policial N° 0084-12, que obra al folio 2 y su vuelto de la presente causa, en la que dejan constancia que siendo las 01:00 de la madrugada del día 12-02-2012, se encontraban en labores de patrullaje por el Sector Domingo Roa Pérez, Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía Estado Mérida, cuando se presentó un ciudadano quién se identificó como JOSE HABRAHAN PALENCIA REYES, manifestando que en el Sector de la Zona Industrial, específicamente en Transporte Palencia, un conductor de una de las gandolas que se encontraba descansando en el establecimiento, tenía amarrado a un sujeto que se había introducido para robar, trasladándose la comisión policial en compañía del ciudadano, al sitio indicado y al entrar al establecimiento observaron a un ciudadano atado y golpeado y a un conductor quien dijo llamarse CARLOS ALBERTO SEGURA VALLEJO, quién tenía una herida en el brazo derecho producida por un arma blanca, el mismo manifestó que dos ciudadanos se habían introducido en dicho establecimiento para robar y uno de ellos lo agredió con un arma blanca (cuchillo) y se había escapado, en ese momento el otro ciudadano tenía en su poder un arma de fuego tipo escopeta, y él como pudo lo golpeó con un tubo, logrando controlarlo y quitarle el arma, procediendo el funcionario Oficial Morelos Márquez Luís Alberto a recoger del piso un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, con empuñadura de plástico de color negro, pavón de color metal, con serial limado, con un cartucho sin percutir 12, color blanco con dorado introducido en la recámara y el Oficial Ortega Pernía Dairo Albino, observó en el piso un arma blanca (cuchillo) de metal, marca Tramontana, con empuñadura de madera de color marron, los cuales fueron recfolectados cono evidencias, procediendo los funcionarios a identificar al ciudadano que se encontraba amarrado quien dijo llamarse YOBANY VERGARA QUINTERO, procediendo los funcionarios a dar cumplimiento al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, solo se encontró el arma de fuego y el arma blanca que se encontraban en el piso, por lo que en vista de lo manifestado por el ciudadano: Carlos Alberto Segura Vallejo y de las evidencias incautadas procedieron a detenerlo e imponerlo de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, poniéndolo a la orden del Ministerio Público, así como las evidencias incautadas.
Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos, son: 1) Acta Policial N° 0084-12, de fecha 12-02-2012, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe JOSE GREGORIO PORTILLO MENDEZ, Oficial Agregado ISRRAEL DAVID DONADO, Oficiales: LUIS ALBERTO MORELOS MARQUEZ y DAIRO ALBINO ORTEGA PERNIA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía Estado Mérida, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produce la aprehensión del imputado (folio 2 y su vuelto). 2) Denuncia de fecha 12-02-2012, interpuesta por el ciudadano: CARLOS ALBERTI SEGURA VALLEJO, ante el Centro de Coordinación Policial N° 07, Estación Policial N° 12 de El Vigía, en donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y como se produjo la aprehensión del imputado. 3) Acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE ABRAHAN PALENCIA REYES, de fecha 12-02-2012, ante el Centro de Coordinación Policial N° 07, Estación Policial N° 12 de El Vigía, en donde hace referencia a los hechos denunciados (folio 4); 4) Acta de imposición de los derechos del imputado, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 5). 5) Registros de Cadenas de Custodia Nrs, EP12-0034-12 y EP12-0033-12, de fecha 12-02-2012, donde constan las evidencias incautadas por los funcionarios policiales actuantes del procedimiento, (folios 10, 11 y sus vueltos). 6.- Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 13-02-2012, suscrita por la abg. EGLE TORRES, Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 8).
Ahora bien, de los elementos de convicción antes señalados, el Tribunal considera que los hechos antes explanados y la forma como fue aprehendido el imputado: YOBANY VERGARA QUINTERO, supra identificado, reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido por la misma víctima al momento en que portando un arma de fuego se introdujo en compañía de otro sujeto que portaba un arma blanca, en el establecimiento comercial Transporte Palencia, abalanzándose este segundo sujeto sobre la víctima logrando herirlo con el arma blanca en el brazo derecho y es cuando la víctima alcanza un tubo y logró despojar del arma de fuego al imputado, logrando someterlo mientras que el otro sujeto se dio a la fuga, recibiendo al instante el apoyo policial; a poco de haberse cometido el hecho, incautando en el lugar de los hechos un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, con empuñadura de plástico de color negro, pavón de color metal, con serial limado, con un cartucho sin percutir 12, color blanco con dorado introducido en la recámara y un arma blanca (cuchillo) de metal, marca Tramontana, con empuñadura de madera de color marron, lo que hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como coautor de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, bajo la modalidad denominada por la doctrina como flagrancia presunta. ASI SE DECIDE
Como consecuencia de lo expuesto, este Tribunal a solicitud de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: De la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia, se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado YOBANY VERGARA QUINTERO, supra identificado, la cual fue declarada con lugar por este Juzgado de Control N° 07, en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado (con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión) la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es el coautor de los delitos indicados; además, también concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría imponerse a al imputado y la magnitud del daño social causado, por cuanto se ha atentado contra la integridad física de una persona, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3° y parágrafo primero, del artículo 251 del Código citado, razón por la cual procede la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ya identificado. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: 1°) De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica como flagrante la aprehensión del imputado: JOSE DANIEL MOLINA MORENO, venezolano, de 21 años de edad, soltero, ocupación reparador de computadoras, titular de la cédula de identidad Nº 18.636.615, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 02-09-1988, hijo de Blanca Maria Moreno (v), y Faustino Molina (v), residenciado en el Bario 23 de Enero Parte Alta, Calle Sucre, Casa 1-171, El Vigía Estado Mérida, por cuanto se configuran los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Penal, al haber sido aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya explicadas, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: CARLOS ALBERTO SEGURA VALLEJO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ORDEN PUBLICO 2°) Se Declara con lugar lo solicitado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3°) Se declara con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad y al efecto se Decreta la privación judicial preventiva de libertad, contra del YOBANY VERGARA QUINTERO, supra identificado, de conformidad los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, del artículo 251 ejusdem, en consecuencia se ordena librar boleta de encarcelación y con oficio remitirla al Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. Así mismo se acuerda librar boleta de traslado del imputado y remitirla con oficio a la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía, solicitando la colaboración de ese cuerpo policial, para el traslado del imputado al Centro Penitenciario. Firme la presente decisión, remítase la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso. Advirtiendo el Tribunal a las partes que la presente causa corresponde por distribución del Sistema Juris 2000, al Tribunal de Control N° 04, el cual en el día de hoy no dio despacho, en consecuencia por encontrarse este Tribunal de guardia conoce solo a los efectos de la audiencia de flagrancia
Diarícese, publíquese y Regístrese la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE.

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. JENNIFFER SANCHEZ MARQUINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede

CONSTE/SRIA

ABG. JENNIFFER SANCHEZ MARQUINA