REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 16 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000533
ASUNTO : LP11-P-2012-000533

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Provisorio y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar interina adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan a este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por observarse que la etapa de investigación no se recabó elementos de convicción que demostraran que efectivamente fue consumado el delito investigado, este Tribunal para decidir observa:
El presente asunto se inicio por Acta de Investigación Policial N° 0202-11, de fecha 26-12-2011, suscrita por los funcionarios Oficiales LUIS LOPEZ y ÑIURLY MORA, adscritos a la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, en la que dejan constancia que en fecha 15-12-2011, recibieron llamada telefónica de parte de un ciudadano del sexo masculino señalando ser habitante del Sector del Barrio Bolívar, identificándose como CAMARGO ROJAS RAFAEL, manifestando su preocupación por ciertos índices de inseguridad que se estaban suscitando en el sector donde reside, señalando como presunto autor de uno de estos hechos delictivos a un ciudadano de nombre JHOAN, quién ocupa un inmueble en el Sector Barrio Bolívar, específicamente frente al Caño Bubuquí, la casa esta cercada con un estambre de púa, diagonal a una mata de mango, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quién se dedica a la presunta distribución de sustancias estupefacientes a adolescentes y personas obreras que habitan en el sector, así como a personas que no son del sector, motivo por el cual los funcionarios se trasladan a la dirección indicada donde proceden a ubicar el inmueble e iniciando las investigaciones , instalando un dispositivo de vigilancia en diferentes puntos estratégicos donde observaron que en dicho inmueble se acercan personas adolescentes y personas adultas que llegan en diferentes medios de transporte como a pie, quienes tocan la puerta del mismo y de la parte interna abre la misma alguna persona que no muestra su rostro hacia la parte externa, estas ingresan pernoctan por un tiempo aproximado de cinco minutos y salen mirando hacia sus costados y se retiran del lugar. Posteriormente en fecha 26-12-2011, se instala nuevamente un dispositivo de vigilancia corroborando que se presentaba la misma situación y que llagaban ciudadanos en motos, entran a la vivienda duran un estimado de tiempo de cinco minutos aproximadamente y se retiran del lugar con una actitud sospechosa y en entrevistas con vecinos del sector, les manifestaron que los ciudadanos que llegan a dicha vivienda es a comprar droga e igualmente notaron entrar a varios ciudadanos con aparatos eléctricos que presumen son producto del robo y que puede guardar relación con el robo que le realizaron al ciudadano Neudis Alejandro Castillo, el día 13-*12-2011 en el taller de reparación de Carderas…; motivo por el cual solicitaron al Ministerio Público se tramite ante el Tribunal de Control una orden de allanamiento…
En fecha 27-12-2011, este Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, expide la orden de allanamiento solicitada y en fecha 27-12-2011, se constituye una comisión de funcionarios, a los fines de dar cumplimiento a la visita domiciliaria, trasladándose al lugar en compañía de dos testigo y luego de hacer la revisión del inmueble, no encontraron ninguna evidencia de interés criminalístico, lo cual evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizó, y en consecuencia el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público con fundamento al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado con lugar, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el hecho objeto del proceso no se realizó. Así se decide.
Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando que en la presente causa la solicitud formulada por la Fiscalía es comprobable mediante las actas procesales que integran la misma y los argumentos expresados por el Ministerio Público se encuentra suficientemente documentados, aunado al hecho de que en la presente causa ni siquiera se logró identificar persona alguna como autor o autora del hecho investigado, es por lo que esta juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Por razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.

CONSTE/SRIA.

ABG. THAIS MARQUEZ.