REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 16 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000558
ASUNTO : LP11-P-2012-000558
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Provisorio y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar interina adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan a este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por observarse que la etapa de investigación no se recabó elementos de convicción que demostraran que efectivamente fue consumado el delito investigado, este Tribunal para decidir observa:
El presente asunto se inicio por Acta de Investigación Penal S/N° fecha 06 de Octubre de 2010, suscrita por los Funcionarios Detectives MIGUEL BARRIOS y DANIEL LARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, quienes realizaron labores de investigación, y dejan constancia que encontrándose de servicio por el Barrio San Isidro, fueron interceptados por una persona del sexo femenino, quien manifestó llamarse MARTHA VILLEGAS, no aportado otros datos de identidad, manifestando que por el sector en el que transitaban, específicamente por el “Callejón de la Muerte”, existe una vivienda donde constantemente sus habitantes expenden sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que en horas intempestivas llegan personas con mal aspecto y motivado a ello, el sector se ha tornado peligroso, por la visita frecuente de personas ajenas a la zona, poniendo en constante peligro a los habitantes de la referida barriada, describiendo la residencia con las características supra señaladas. A tal efecto los Funcionarios se trasladan al referido sitio, ubicando el inmueble de acuerdo a las características aportadas, y luego de realizar una vigilancia bajo cubierta, se percatan de la presencia de personas que se introducen en vehículos tipo moto y transeúntes con mal aspecto, quienes se presentaban a la vivienda en mención, acercándose a las rejas de la misma en actitud sigilosa, donde eran atendidos por una persona y se notaba el intercambio de dinero en efectivo por un objeto oculto, retirándose rápidamente del lugar, por lo que pudieron notar que esa actividad era realizada constantemente. Seguidamente por medio de vecinos del sector pudieron conocer que dicha vivienda era habitada por un ciudadano conocido como “NIEVES”…; motivo por el cual solicitaron al Ministerio Público se tramite ante el Tribunal de Control una orden de allanamiento…
En fecha 07-10-2010, el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, expide la orden de allanamiento solicitada y en fecha 09-11-2011, el ministerio Público solicita mediante oficio N° 14F611-1331, al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, las resultas de la visita domiciliaria expedida por el Tribunal, sin que hasta la fecha hayan recibido respuesta alguna, lo que hace presumir que el hecho investigado no se demostró y en consecuencia el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público con fundamento al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado con lugar, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el hecho objeto del proceso no se realizó. Así se decide.
Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando que en la presente causa la solicitud formulada por la Fiscalía es comprobable mediante las actas procesales que integran la misma y los argumentos expresados por el Ministerio Público se encuentra suficientemente documentados, aunado al hecho de que en la presente causa ni siquiera se logró identificar persona alguna como autor o autora del hecho investigado, es por lo que esta juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Por razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.
CONSTE/SRIA.
ABG. THAIS MARQUEZ.