REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 16 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000565
ASUNTO : LP11-P-2012-000565

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogada SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: HIOJALMAR SEGUNDO FERNANDEZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.065.550, domiciliado en el Sector Nueva Bolivia, Calle las Flores, casa sin número, cerca del Liceo de Nueva Bolivia, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y de la información existente no surgen bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, este Tribunal para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 03-07-2006, por denuncia interpuesta por el ciudadano HIOJALMAR SEGUNDO FERNANDEZ RIVERA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, en la que entre otras cosas señala que el día 02-07-2006, como a las 11:00 de la noche se encontraba a bordo de su moto Jog Artistic, Blanca, circulando a la altura del Banco Banesco de Nueva Bolivia, cuando le salieron dos sujetos portando cuchillos de gran tamaño y uno de ellos lo golpeó haciéndolo caer y cuando se repuso ellos habían agarrado su moto y del monte salió un tercer sujeto que por su apariencia física parecía ser menor de edad, se montaron en su moto y se fueron….
Ahora bien una vez realizado el análisis de las presentes actuaciones se evidencia que en el presente caso el Ministerio Público solo cuenta con la denuncia interpuesta por el ciudadano ALBERTO PORRO MORA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, no existiendo ninguna otra actuación en la que se pueda extraer elementos de indubitable valor probatorio para determinar la persona o personas que cometieron el hecho, por lo que una vez analizada la solicitud fiscal y al observar este Tribunal que no se han practicado ningún otro acto de investigación que permita individualizar imputado alguno, el Tribunal se adhiere a lo señalado por el Ministerio Público, en el sentido de que el hecho que dio origen a esta investigación no quedó demostrado y en el transcurso de la investigación no surgieron nuevos hechos que permitieran al Ministerio Público demostrar la comisión del hecho punible precalificado, por lo que la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el hecho objeto del proceso no se demostró y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la fecha de la presunta comisión del hecho (mas de cinco años), motivo por el cual resulta forzoso a todo evento, declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo observa el Tribunal que de los hechos denunciados y de las actuaciones que cursan en la causa, se evidencia igualmente la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, el cual queda demostrado con la experticia de Reconocimiento Médico Forense que obra al folio 13 de la presente causa, suscrita por el Dr. FREDDY CHIRINOS R. Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, en donde concluye: “Estas lesiones fueron producidas por objetos contusos, las cuales curara en doce (12) días, salvo complicaciones. Requirió y requiere asistencia médica, privara de sus ocupaciones habituales…”.
Ahora bien, el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal derogado, prevé una pena de prisión de tres a doce meses, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de un (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho 03-07-2006, hasta la presente fecha 16-02-2012, han transcurrido CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES y TRECE (13), lo que determina que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, no existiendo en las actuaciones ningún acto interruptivo de la prescripción ordinaria, en consecuencia aun cuando el Ministerio Público no hizo solicitud alguna con respecto al delito de LESIONES PERSONALES, este Tribunal por tratarse de normas de orden público y al evidenciar que a la presente fecha el delito de lesiones personales menos graves, esta PRESCRITO, es por lo que considera ajustado a derecho, decretar igualmente el sobreseimiento de la causa, a favor de personas por identificar, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano HIOJALMAR SEGUNDO HERNANDEZ RIVERA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal para perseguir este delito está prescrita. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando que en la presente causa la solicitud formulada por la Fiscalía es comprobable mediante las actas procesales que integran la misma y los argumentos expresados por el Ministerio Público se encuentra suficientemente documentados, es por lo que esta juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal derogado, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda UNO: con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: HIOJALMAR SEGUNDO FERNANDEZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.065.550, domiciliado en el Sector Nueva Bolivia, Calle las Flores, casa sin número, cerca del Liceo de Nueva Bolivia, DOS: De conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano: HIOJALMAR SEGUNDO FERNANDEZ RIVERA, supra identificado, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Una vez firme esta decisión se ordena la remisión de la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.

CONSTE/SRIA

ABG. THAIS MARQUEZ.