REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 16 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000584
ASUNTO : LP11-P-2012-000584



AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas: SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Provisoria y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar Interina, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan a este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por observarse que la etapa de investigación no se recabó elementos de convicción que demostraran que efectivamente fue consumado el delito investigado y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, este Tribunal para decidir observa:
El presente asunto se inicio por Acta de Investigación Penal, de fecha 24-08-2010, suscrita por los funcionarios Detectives MIGUEL BARRIOS, DANIEL LARA y Agente CARLOS CAICEDO, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que dejan constancia que encontrándose en la sede del despacho se presentó una persona adulta de sexo masculino, quién manifestó llamarse WILMER GUTIERREZ, no aportando mas datos identificativos por temor a futuras represalias, manifestando que en el sector donde reside vive un ciudadano de nombre LEONARDO, apodado “MOTO RATON”, del cual se desconocen mas datos identificativos al respecto, siendo este sujeto quien conforma una banda de delincuentes y el mismo tiene en su poder armas de fuego para someter a las personas que sacan su dinero de las diferentes entidades bancarias, bajo amenaza de muerte le despojan su dinero y sus pertenencias, dándose a la fuga en vehículo auto motor tipo moto de diferentes cilindrajes y luego hacen trasbordo en un vehículo marca Hyundai, modelo AFCENT, de color gris, desconociendo las placas del mismo, para evadir los cuerpos policiales, luego llegan a su residencia, comienzan a efectuar disparos producidos por armas de fuego al aire, por tal motivo todos los vecinos temen que una de esas balas perdidas puedan herir y hasta causarle la muerte a alguna persona inocente, y que dicho ciudadano se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Barrio Sur América, Avenida 3, en el terreno de la empresa Coca Cola, donde se encuentran viviendas en construcción, específicamente ubicada del lado derecho adyacente a la entrada del terreno principal del portón de metal de color verde, siendo una invasión, casa sin nomenclatura Municipal, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, motivo por el cual se trasladaron en compañía del ciudadano WILMER ROJAS, quién les señaló la residencia y una vez precisada la misma comenzaron las investigaciones y constatar lo mencionado por el ciudadano, una vez en el referido lugar y luego de varias horas de espera, bajo la vigilancia de forma estática en la vivienda ubicada en la dirección antes señalada la cual presenta como fachada principal, paredes de bloque sin frisar, techo de Zinc, piso de cemento, presenta dos ventanas tipo reja de metal pintadas de color azul, específicamente ubicada del lado derecho adyacente a la entrada del terreno principal del portón de metal de color verde, donde se pudo observar la entrada y salida de gran cantidad de personas en diferentes vehículos tipo moto, así mismo se visualizó el intercambio de manos de algún objeto del cual no se pudo precisar por la distancia donde se encontraban ubicados para la referida vigilancia, entre el ciudadano “LEONARDO” apodado “MOTO RATON” y los demás sujetos…. Por esta actuación la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, inicia la correspondiente Investigación penal, por la presunta comisión de uno de los delitos contenidos en el Código Penal, y solicito el trámite de una orden de allanamiento a los fines de constatar y comprobar la veracidad de la actividad observada.
En fecha 24-08-2010, este Tribunal de Control, expide la orden de allanamiento solicitada y en fecha 01-02-2012, el Ministerio Público, mediante oficio N° 14F612-000312, solicita al comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Pernales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, las resultas de la visita domiciliaria, sin recibir hasta la presente fecha respuesta alguna, circunstancia esta que no permite demostrar los hechos investigados, en consecuencia la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el hecho objeto del proceso no se realizó. Así se decide.
Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando que en la presente causa la solicitud formulada por la Fiscalía es comprobable mediante las actas procesales que integran la misma y los argumentos expresados por el Ministerio Público se encuentra suficientemente documentados, es por lo que esta juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Por razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.

CONSTE/SRIA.

ABG. THAIS MARQUEZ