REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 16 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000590
ASUNTO : LP11-P-2012-000590
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por el abogado NELSON GRANADOS, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL, a favor de JESUS ALCIDES LOPEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, conductor, domiciliado en el Sector Caño Carbón, Carretera Panamericana del Estado Mérida y JHON JAIRO FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.443.487, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano: JESUS ALCIDES LOPEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, conductor, domiciliado en el Sector Caño Carbón, Carretera Panamericana del Estado Mérida y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: RAMON DEL CARMEN MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.021.100; JESUS ROJAS, venezolano, mayor de edad, JOSE GREGORIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, MANUEL JOVES, venezolano, mayor de edad, y JHON JARO FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.443.487, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 18-10-2000, por Acta Policial suscrita por la funcionaria: IRIS JOSEFINA CARDENAS RAMIREZ, adscrita a la Unidad Estatal de vigilancia Terrestre N° 62, El Vigía Estado Mérida, en la cual deja constancia que el día 18-10-2000, fue informada por usuarios de la vía que conduce de Santa Elena de Arenales hacia Tucaní de un accidente de tránsito donde había una persona muerta y cinco lesionados, por lo que se trasladó al sitio indicado, específicamente en el sector denominado Venecia, en donde le informaron que los lesionados habían sido trasladados por FUNDEM y solo quedaba en el lugar de los hechos el cuerpo de una persona muerta que había quedado aprisionada en el vehículo, quién fue identificado como JESUS ALCIDES LOPEZ ORTIZ, quién sufrió pérdida de la base del cráneo y masa encefálica y luego del levantamiento del cadáver la funcionaria se trasladó a la sede de FUNDEM, donde le suministraron los datos de los lesionados de los cuales tres no presentaron cédula de identidad y no pudieron ser identificados por cuanto fueron trasladados a la ciudad de Mérida y los otros lesionados responden a los nombres de RAMON DEL CARMEN MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.021.100; JESUS ROJAS, venezolano, mayor de edad, JOSE GREGORIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, MANUEL JOVES, venezolano, mayor de edad, y JHON JARO FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.443.487…
Ahora bien una vez realizado el análisis de las actuaciones que obran en la causa se evidencia que no constan en las actas los reconocimientos médicos forenses practicadas a los presuntos lesionados, así como tampoco consta la Autopsia practicada al ciudadano ALCIDES LOPEZ ORTIZ, y a pesar de ello, el Ministerio Público encuadra estos hechos en el delito de LESIONES CULPOSAS, sin tipificarlo en un tipo penal determinado y HOMICIDIO CULPOSO, encuadrándolo en el artículo 411 del Código Penal derogado, para así solicitar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, análisis este que el Tribunal no comparte, pues el Ministerio Público a pesar de que han sido reiteradas las decisiones dictadas por este Tribunal en el que se le señala que para solicitar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, debe estar comprobado el hecho punible, para así computar el lapso de prescripción, continúa incurriendo en error al pretender encuadrar el hecho en el delito de LESIONES CULPOSAS Y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado éste último en el artículo 411 del Código Penal para concluir que la acción penal se encuentra prescrita, pues al revisar la presente causa, se evidencia que no existe en las actuaciones ningún Reconocimiento Médico Forense que demuestre la magnitud de las lesiones sufridas por los ciudadanos RAMON DEL CARMEN MORILLO, JESUS ROJAS, JOSE GREGORIO CASTRO, MANUEL JOVES, y JHON JARO FERREIRA, para así encuadrarlas dentro de un tipo penal, ni la Autopsia Forense practicada al cadáver del ciudadano ALCIDES LOPEZ ORTIZ, para determinar la causa de la muerte, por lo que el sobreseimiento solicitado por prescripción de la acción penal, por parte del Ministerio Público no es procedente decretarlo por este motivo, por no estar comprobado los hechos punibles; sin embargo, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la fecha en que presuntamente ocurrió el hecho (18-10-2000), hasta la presente fecha (16-02-2012) —mas de once años— constituye para el Ministerio Público, la imposibilidad de demostrar los hechos investigados ya que a la presente fecha resultaría inoficioso solicitar un reconocimiento médico forense a las víctimas, por cuanto con el devenir del tiempo, éstas desaparecieron, motivo por el cual resulta forzoso a todo evento, declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y no por prescripción de la acción penal como lo solicitó el Ministerio Público, por cuanto en el presente caso existe una presunción por las actas de investigación que obran en la causa, pero no hay certeza suficiente de la comisión del hecho y no existen otras pruebas que permitan al Ministerio Público solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los investigados. Por otra parte estima necesario señalar el Tribunal que si bien es cierto que el artículo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, este Tribunal considera que el hecho que origino esta investigación ocurrió hace mas de once años, resultando inoficioso en este momento recabar elementos de prueba para demostrar la comisión del hecho, debido a que con el devenir del tiempo estas pudieron desaparecer, siendo esta la razón por la cual el Tribunal prescinde a la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un punto de mero derecho. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de JESUS ALCIDES LOPEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, conductor, domiciliado en el Sector Caño Carbón, Carretera Panamericana del Estado Mérida y JHON JAIRO FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.443.487, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano: JESUS ALCIDES LOPEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, conductor, domiciliado en el Sector Caño Carbón, Carretera Panamericana del Estado Mérida y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: RAMON DEL CARMEN MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.021.100; JESUS ROJAS, venezolano, mayor de edad, JOSE GREGORIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, MANUEL JOVES, venezolano, mayor de edad, y JHON JARO FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.443.487, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Para la notificación de los ciudadanos: RAMON DEL CARMEN MORILLO, JESUS ROJAS, JOSE GREGORIO CASTRO, MANUEL JOVES, y JHON JARO FERREIRA, se ordena que las boletas de notificación sean publicadas a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se acuerda agregar copias de las mismas a la presente causa, ya que no consta en autos las direcciones de los mismos ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE.-
LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.
CONSTE/SRIA.