REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 17 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001168
ASUNTO : LP11-P-2010-001168
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada como ha sido el día de hoy diecisiete de febrero del año dos mil doce, la audiencia preliminar fijada en la presente causa, procede este Tribunal a fundamentar la suspensión condicional del proceso, otorgada al ciudadano: RUBEN DARIO VIVAS RAMIREZ, venezolano, de 20 años de edad, soltero, ayudante de cocina, titular de la cédula de Identidad N° 19.539.212, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 28-08-1989, domiciliado en la Palmita, Calle Principal, casa sin número, El Vigía Estado Mérida, quién estuvo representado por la Abogada EDDY TIBAYRE PEÑALOZA, Defensora Pública (S) adscrita a la Unidad de defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía; y en consecuencia el Tribunal observa:
PRIMERO: La abogada MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación que presentó contra el acusado: RUBEN DARIO VIVAS, anteriormente identificado; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANA JULIA VIVAS RAMIREZ y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIA CELINA RAMIREZ DE VIVAS; por los hechos ocurridos en fecha 23-05-2010, como a las 04:30 de la tarde, cuando Rubén Darío Vivas, llegó a la casa tomado, alterado diciéndole a su abuela Maria Celina Ramírez de Vivas, que le buscara un cuchillo que se iba a matar, yo ella le dijo Rubén que le pasa que tiene, tranquilícese y él no entraba en razón, también decía que los iba a matar a todos y que después se mataba él… Posteriormente en fecha 28-07-2010, como a las 09:30 de la noche, el imputado Rubén Darío Vivas, llegó a la casa ubicada en la Palita, Sector la Candelaria y de repente su abuelo Ambrosio Zérpa, cierra la puerta y Rubén iba llegando y se molestó y comenzó a ofenderlo y quiso golpearlo y es cuando interviene la ciudadana ANA JULIA VIVAS RAMIREZ, madre de Rubén Darío y éste le decía que no la quería que cada vez lo denunciaba en la policía y la empuja cayendo al piso y comenzaron a forcejear los dos… que esta situación se origina por el consumo de droga y el alcohol…, ofreciendo como pruebas para presentar en el Juicio Oral y público, las mismas que señaló en los escritos de acusación que rielan a los folios 75 al 83 y 170 al 177 de la presente causa, señalando la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando se admita la acusación y los medios de pruebas ofrecidos y se ordene el enjuiciamiento del acusado.
SEGUNDO: El imputado RUBEN DARIO VIVAS, anteriormente identificado, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público en esta audiencia, y solicita al Tribunal se le conceda la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le imponga este Tribunal y procediendo a pedirle disculpas a las víctimas en la presente causa, quienes se encuentran presentes en la sala, aceptando las disculpas dadas por el acusado al momento en que este Tribunal le concedió el derecho de palabra.
CUARTO: El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para la procedencia de la medida de Suspensión Condicional del Proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito imputado no exceda de cuatro años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima. Aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem.
QUINTO: Que los delitos objeto de este proceso, como lo son ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que prevén una pena de prisión: el de Acoso u Hostigamiento de ocho a veinte meses y el delito de Amenazas de diez a veintidós meses, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar para el primer delito es de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISION y para el segundo es UN AÑO Y CUATRO MESES, de prisión, que al hacer la conversión de la pena conforme al artículo 88 ejusdem, quedaría una pena en definitiva a aplicar de UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES, delitos estos cuyas penas no exceden en su limite máximo de cuatro años. Por otra parte el acusado admitió plenamente el hecho por el cual fue acusado y pidió disculpas a la víctima y no consta en los autos que el acusado tenga antecedentes penales, aunado a esto, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, ABG. MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, y las víctimas: ANA JULIA VIVAS RAMIREZ Y MARIA CELINA RAMIREZ DE VIVAS, manifestaron estar de acuerdo y no tener objeción alguna, en que se le conceda la medida alternativa solicitada.
Por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme a los artículos 330, numeral 2° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, contra el imputado RUBEN DARIO VIVAS RAMIREZ, supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANA JULIA VIVAS RAMIREZ y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIA CELINA RAMIREZ DE VIVAS. Así mismo admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad, las cuales constan en el escrito de acusación que riela a los folios 47 al 52 de la presente causa. SEGUNDO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la suspensión condicional del proceso, por el lapso de un (01) año, en favor del acusado: RUBEN DARIO VIVAS RAMIREZ, ya identificado, y conforme al artículo 44 ejusdem, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1) La Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberá solicitar la autorización del Tribunal. 2) mantenerse en un trabajo estable. 3) No incurrir en nuevos hechos de amenaza, acoso u hostigamiento en contra de las victimas .y 4) Presentarse cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en El Vigía. Así mismo se advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, el Tribunal revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada de la decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, a la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en El Vigía.
Publíquese, certifíquese, regístrese y líbrese oficio y notifíquese a la víctima de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró oficio N° __________________________________ .
CONSTE/SRIA