REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000722
ASUNTO : LP11-P-2012-000722

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Realizada como ha sido en el día de hoy veintidós de febrero del año dos mil doce, la audiencia de presentación del ciudadano: JUAN JOSE CONTRERAS VEGA, venezolano, de 31 años de edad, soltero, Chofer, titular de la cedula de identidad Nº 14.963.795, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 15/02/81, residenciado en la Avenida Don Pepe Rojas, Barrio Panamericano, calle principal, segunda casa, diagonal a la Carnicería Tovar, El Vigía Estado Mérida,, quién estuvo representado por la defensora pública ABG. AMARILI QUINTERO, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ALICIA CAROLINA SANDOVAL ROA, a solicitud de la abogada MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, Fiscal principal adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, se desprende que en fecha 21-02-2012 siendo la 01:29 de la mañana, la ciudadana ALICIA CAROLINA SANDOVAL ROA, interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que entre otras cosas expone que el día 20-02-2012, a eso de las 10:15 horas de la noche, ella estaba llegando a su casa en compañía de su concubino JUAN JOSE CONTRERAS a su casa y Juan José se fue a comprar unos perros calientes para cenar y como a ella no le gustó comenzó a humillarla, a gritarle groserías, diciéndole que ella no tenía nada en esa casa, que con su anterior pareja ella no le exigía comida pero que a él si, que ella era una desagradecida y empezó a pelear y a gritar y ella le dijo que no quería dormir con él que no se acostara en la cama de ella y él comenzó a decirle palabras obscenas…
En la misma fecha 21-02-2012, los funcionarios Agentes DOUGLAS MONCADA y Detective DANIEL VALBUENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación el Vigía, se trasladaron en compañía de la víctima, al lugar de los hechos a los fines de practicar la inspección técnica del lugar y la ubicación del agresor y una vez en el lugar la víctima les permitió el acceso a la vivienda en donde observaron a un ciudadano acostado en una cama quién se identificó como JUAN JOSE CONTRERAS VEGAS, a quién le informaron del motivo de la presencia policial, manifestando éste que efectivamente él había tenido una discusión con su concubina con la cual tenía que arreglar el problema, pero que ya que ella lo había denunciado se la iba a pagar bien caro, ofendiéndola con palabras obscenas y amenazándola delante de los funcionarios, motivo por el cual le notificaron que iba a quedar detenido por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndolo de sus derechos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y poniéndolo a la orden de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.
Consta en las actuaciones: 1.) Denuncia, de fecha 21-02-2012, suscrita por la ciudadana ALICIA CAROLINA SANDOVAL ROA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos (folio 3 y su vuelto); 2.- Acta de Imposición de los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia contenidos en los artículos 3, 4 y 33 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (folios 4 y su vuelto y 5); 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21-02-2012, suscrita por los funcionarios Agentes DOUGLAS MONCADA y Detective DANIEL VALBUENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación el Vigía, en donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado (folios 6, 7 y sus vueltos); 4.- Inspección N° 0319, de fecha 21-02-2012, suscrita por los funcionarios Agentes DOUGLAS MONCADA y Detective DANIEL VALBUENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación el Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos (folio 8). 5.- Acta de Imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 9); 6.) Orden de inicio de la correspondiente averiguación Penal, de fecha 21-02-2012, suscrito por la ABG. MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, con sede en El Vigía (folio 14).
De los elementos de convicción antes señalados y analizados, observa este Tribunal que el Ministerio Público presenta al ciudadano JUAN JOSE CONTRERAS VEGAS, para que este Tribunal califique su aprehensión en flagrancia por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo, en la audiencia de flagrancia realizada en el día de hoy, la víctima manifestó al Tribunal que el señalamiento que hacen los funcionarios en el Acta de investigación, de que su concubino en presencia de ellos la amenazó y la insultó es completamente falso, por cuanto si es verdad que ellos fueron con ella a su casa y su concubino se encontraba acostado y los funcionarios le dijeron porque estaban allí y se lo llevaron pero que en ningún momento él la amenazo; circunstancia esta que permite al Tribunal deducir que en las actuaciones solo consta el dicho de la víctima, el cual no puede ser corroborado con otro elemento de convicción que haga presumir al Tribunal la veracidad de lo denunciado por ella; en tal sentido, estima necesario señalar este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de fecha 15-02-2007, ha señalado que.
“…No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato…
En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo la experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia.
La necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y su autor o sospechoso también aplica para el supuesto en que haya “persecución”, pues la persecución deriva de la comisión in fraganti del delito. Lo importante es que la persecución sea continua y que se haya generado con motivo del delito, por tanto puede producirse inmediatamente o después en caso de que haya sospecha fundada de quién es el agresor, obtenida con motivo de la ejecución del delito flagrante.
En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima.”
Si analizamos el caso de marras, observamos que en las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, solo se tiene como elemento de convicción la denuncia de la víctima, no existiendo en la causa ninguna prueba que concatenado al dicho de la víctima haga presumir la comisión del hecho, ya que lo manifestado por los funcionarios del cuerpo de investigaciones en el acta de investigación penal, que obra a los autos, fue desvirtuado por la misma víctima, no determinándose de otro elemento de convicción conductas abusivas o comportamientos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a la víctima, que hagan presumir al Tribunal el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto en el artículo 40 de la ley de género, por lo que para este Tribunal no se configuran los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para decretar la aprehensión del imputado de autos en situación de flagrancia, motivo por el cual debe declararse sin lugar la misma. ASI SE DECIDE.
En cuanto a las medidas de Protección y seguridad solicitados por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal tomando en consideración que las medidas de protección y de seguridad que establece el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la referida Ley, estima necesario decretar las mismas y en consecuencia, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se LE PROHIBE al imputado RICHARD ALFONZO GUTIERREZ, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso u hostigamiento a la víctima o algún integrante de su familia. Así mismo se le impone la obligación de presentarse ante el Ministerio Público o al Tribunal las veces que sea citado. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: 1°) NO CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano: JUAN JOSE CONTRERAS VEGA, supra identificado, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ALICIA CAROLINA SANDOVAL ROA, por no configurarse los supuestos que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2.- Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. 3°) Se decreta medida de Protección y seguridad a favor de la víctima, conforme al artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima y en consecuencia se LE PROHIBE al imputado que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. Así mismo se le impone la obligación de presentarse ante el Ministerio Público o al Tribunal las veces que sea citado. Así se decide. Líbrese boleta de libertad del imputado y oficio a la Sub comisaría Policial N° 12.
Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANCO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEITIDOS DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE.

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA

ABG. LINA YUDITH GUTIERREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró boleta de libertad N° _________________

CONSTE/SRIA.

ABG. LINA YUDITH GUTIERREZ