REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 24 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000747
ASUNTO : LP11-P-2012-000747


AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Por cuanto el día de hoy veinticuatro de febrero del año dos mil doce, se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano: MARWIN GRAVIEL PARRAGA BARRIOS, venezolano, de 30 años de edad, soltero, ordeñador, titular de la cédula de identidad Nº 15.943.331, nacido en fecha 07-08-1980, hijo de María Rosario Barrios (v) y de Manuel Salvador Parraga (f), domiciliado en el Vía El Puerto vía los Verales hacienda La Reforma, Municipio Julio Cesar Salas, entre Mérida y Trujillo y/o frente al liceo Roberto Picón Lara, calle Mari Jesús Barrios, a tres casas del liceo a mano derecha Municipio Julio Cesar Salas del estado Mérida, quién estuvo representado por la defensora pública ABG. NURIS VILLAFAÑE, para calificar o no su aprehensión en flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:
De la calificación de flagrancia: La Abogada MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, presentó al imputado: MARWIN GRAVIEL PARRAGA BARRIOS, supra identificado, por cuanto el mismo fue aprehendido en fecha 21-020-2012, por los funcionarios Oficial MEZA JOSE LUIS, Oficial Agregado ACEVEDO JENRRY y Oficiales ALVARO ALTUVE, AMIN HERRERA y GARCIA ISIDRO, adscritos a la Estación Policial N° 18 de Arapuey, aproximadamente a las 07-30 de la noche, en el Sector Calle La Libertad del Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, conforme se evidencia del Acta Policial que riela al folio 3 y su vuelto de la presente causa, en la que dejan constancia que se encontraban de patrullaje por diferentes sectores del Municipio Julio Cesar Salas y en el momento en que transitaban por la Calle La Libertad, del referido Municipio observaron a un ciudadano quién al notar la presencia policial adopto una actitud de nerviosismo y al momento que uno de los funcionarios se le acercó, este ciudadano le dio un empujón y quiso darse a la fuga, siendo interceptado y al practicársele la inspección personal se le encontró en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón que vestía, un trozo de bolsa plástica transparente, en su interior contenía cinco (05) envoltorios pequeños de plástico transparente contentivo de un polvo de color beige de presunta droga… informándole los funcionarios que vista la evidencia incautada iba a quedar detenido siendo impuesto de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden del Ministerio Público junto con la evidencia incautada.
Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos, son: 1.- Orden de inicio de la correspondiente Investigación Penal, de fecha 22-02-2012, Suscrita por la Abg. MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 1); 2.- Acta Policial, de fecha 21-02-2012, suscrita por los funcionarios Oficial MEZA JOSE LUIS, Oficial Agregado ACEVEDO JENRRY y Oficiales ALVARO ALTUVE, AMIN HERRERA y GARCIA ISIDRO, adscritos a la Estación Policial N° 18 de Arapuey, en donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado… (folio 3 y su vuelto); 3.- Acta de Imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 4); 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° E.S.P. N° 18, en donde constan las evidencias incautadas por los funcionarios actuantes (folio 6); 5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22-02-2012, suscrita por el funcionario FERRER LINARES MAX, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en donde deja constancia de haberse trasladado en compañía del funcionario Detective LUIS SANCHEZ, a la Sub Comisaría Policial N° 12 a objeto de la identificación plena del imputado…; 6.- Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-062-290, de fecha 22-02-2012, suscrito por las expertas LAURA MOLINA V. y ROSA M. DIAZ PEREZ, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida practicada a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos tomadas al imputado MARWIN GAVRIEL PARRAGA, la cual dio como resultado “NEGATIVO” para cocaína y Marihuana (folio 28); 7.- Experticia Química N° 9700-067-291, de fecha 22-02-2012, suscrito por las expertas LAURA MOLINA V. y ROSA M. DIAZ PEREZ, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida practicada a las sustancias incautadas en el presente procedimiento, la cual resultó ser COCAINA BASE, con un peso neto de tres (03) gramos con cuatrocientos (400) miligramos (folio 29 y 30).
Ahora bien, de los elementos de convicción antes señalados, el Tribunal considera que la aprehensión del imputado MARWIN GRAVIEL PARRAGA BARRIOS, supra identificado, practicada por los funcionarios adscritos Estación Policial N° 18 de Arapuey, se produjo en el momento mismo en que el imputado ocultaban en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón que vestía, un trozo de bolsa plástica transparente, en su interior contenía cinco (05) envoltorios pequeños de plástico transparente contentivo de un polvo de color beige, que según experticia química resultó COCAINA BASE, con un peso neto de tres (03) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, por lo que para este Tribunal la aprehensión del imputado supra señalado, se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE
La calificación jurídica de la actividad desplegada por el imputado MARWIN GRAVIEL PARRAGA BARRIOS, supra identificado, la precalifica el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto el mismo ocultaba la sustancia ilícita incautada, precalificación jurídica esta que comparte este Tribunal por cuanto la cantidad de droga decomisada supera los límites establecidos para el consumo personal y a la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal y como se establece en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.-
Como consecuencia de lo expuesto, se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado, conforme a los artículos 372, numeral 1°, 248 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
De la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia, se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado: MARWIN GRAVIEL PARRAGA BARRIOS, supra identificado, la cual fue declarada con lugar por este Juzgado de Control N° 07, en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado (con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión) la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es autor del delito indicado; además, también concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría imponerse al imputado que es por el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de ocho a doce años de prisión que en aplicación a los artículos 37 del Código Penal, correspondería una pena a aplicar de diez años de prisión y la magnitud del daño social causado, aunado a esto se evidencia de la revisión del sistema JURIS 2000, que contra el imputado cursan las causas penales N° LP11-P-2010-002460, por ante este Tribunal de Control N° 07, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, acordándose a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a presentación cada OCHO (08) DIAS, por ante la Prefectura Civil de Arapuey, medida esta que el imputado manifiesta en esta audiencia que no ha cumplido por presuntos problemas con un funcionario policial; y, causa penal N° LP11-P-2009-0001905, por ante el Tribunal de Control N° 03, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, acordándose a su favor una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a presentación cada QUINCE (15) DIAS, por ante la Prefectura Civil de Arapuey, medida esta que tampoco ha cumplido el imputado, circunstancias estas que vienen a demostrar la conducta predelictual del imputado y su indisposición de someterse al proceso, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3° y parágrafo primero, del artículo 251 del Código adjetivo Penal, siendo procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ya identificado. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: 1°) De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica como flagrante la aprehensión del imputado: MARWIN GRAVIEL PARRAGA BARRIOS, supra identificado, por haber sido aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya explicadas, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. 2°) Se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ABREVIADO, de conformidad a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3°) Se declara con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad y al efecto se Decreta la privación judicial preventiva de libertad, contra el imputado: MARWIN GRAVIEL PARRAGA BARRIOS, supra identificado, de conformidad los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 252 ejusdem, en consecuencia se ordena librar boleta de encarcelación y con oficio remitirla al Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. Así mismo se acuerda librar boleta de traslado y remitirla con oficio Al Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, solicitando la colaboración de ese cuerpo policial, para el traslado del imputado al Centro Penitenciario. 4°) De conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, para que proceda a la destrucción de la droga incautada y experticiada y en consecuencia se ordena remitirle copia certificada de la Experticia Química N° 9700-067-291, de fecha 22-02-2012, suscrito por las expertas LAURA MOLINA V. y ROSA M.- DIAZ PEREZ, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, que obra a los folios 29 y 30 de la presente causa. 5.- Firme la presente decisión, remítase la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio que le corresponda conocer a los fines de la continuación del proceso. ASI SE DECIDE.-
Diarícese, publíquese y Regístrese la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE.-


LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07


ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:


ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libro boleta de encarcelación N°. _________, boleta de traslado Nº _________y oficios N°. _____
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CONSTE/SRIA