REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 27 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001112
ASUNTO : LP11-P-2009-001112
AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la AUDIENCIA ESPECIAL, fijada para el día de hoy veintisiete de febrero del año dos mil doce, en la presente causa, la cual ha sido diferida en reiteradas oportunidades por la no comparecencia del imputado RONALD MENDOZA HIDALGO, y en la que a solicitud de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, se DECRETO ORDEN DE APREHENSION en contra del mismo, de conformidad con los 26, 257 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal y en consecuencia se hace en los siguientes términos:
En fecha 18-11-2010, se llevó a efecto la audiencia preliminar en la presente causa, la cual fue admitida en su totalidad por este Tribunal de Control, y en la que el acusado: RONALD MENDOZA HIDALGO, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que asumía los hechos por los cuales lo acuso la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, solicitando la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le impusiera este Tribunal, en consecuencia, este Tribunal en la misma fecha decreto a favor del acusado: RONALD MENDOZA HIDALGO, ya identificado, la suspensión condicional del proceso, por el lapso de un (01) año, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 44 ejusdem, le impuso como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1° Obligación de permanecer en el Centro de Rehabilitación Fundación Camino de Rescate, ubicado en el Sector Alí Primera, como a 80 metros de la Y, y se sigue a la izquierda, El Vigía estado Mérida, donde se encontraba recluido, debiendo someterse al tratamiento de rehabilitación por el tiempo que sea necesario. 2.-No incurrir en nuevos actos de violencia en contra de la victima. 3.-Presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en El Vigía, cada 60 días. Advirtiéndose que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal será condenado conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02-02-2011, este Tribunal recibió oficio suscrito por las abogadas ANGELA MARIA SANABRIA y ZAIDA VAN DER DIJS, adscritas a la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en El Vigía, Estado Mérida, mediante el cual informan al Tribunal que el acusado RONALD MENDOZA HIDALGO, no se encuentra recluido en el Centro de Rehabilitación Caminos de Rescate, anexando copia del oficio sin número, de fecha 02-02-2011, suscrito por el Director el referido Centro, en el que informa que éste ciudadano para la fecha tenía mas de dos meses que se había ido del centro, motivo por el cual el Tribunal libró boleta de notificación al acusado a los fines de que cumpliera con las obligaciones que le impuso esta instancia judicial, recibiéndose posteriormente oficios N° 1316 de fecha 22-06-2011, oficio de la Unidad técnica informando que el acusado no ha cumplido con las condiciones que le impuso el Tribunal, motivo por el cual se fijó audiencia especial de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 06-10-2011, audiencia esta que no se llevó a efecto por la no comparecencia del acusado, fijándose nueva fecha para la realización de la audiencia especial 02-11-2011, 06-12-2011, 26-01-2012, y 27-02-2012, las cuales fueron diferidas por la no comparecencia del acusado.
Ahora bien, de la revisión de la presente causa observa este Tribunal que en el presente caso ha habido un incumplimiento por parte del acusado de las obligaciones que le fueron impuestas en fecha 03-08-2010, cuando se le acordó a su favor la medida alternativa a la prosecución del proceso, contenida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, desconociéndose los motivos de su incumplimiento, aunado al hecho de que el acusado no reside en la dirección que aportó al proceso, por lo que su conducta hace presumir al Tribunal la intención del imputado de sustraerse del proceso y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que en el presente caso estamos en presencia de: 1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se en encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RONALD MENDOZA HIDALGO, es autor de la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; lo cual se desprende de las actas que obran en la causa y existe Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se desprende de la conducta asumida por el imputado en el proceso, al no acudir al llamado del Tribunal y no cumplir con las condiciones que le impuso este Tribunal, lo cual lleva a este Tribunal a decretar una medida restrictiva de libertad, con el fin de lograr que el proceso efectivamente se verifique; y siendo que en el presente caso resulta indispensable la presencia del imputado para que el proceso pueda efectivamente verificarse y que éste comparezca a los actos procesales a los cuales ha sido llamado, sin que éste acuda a los mismos, demostrando su intención de no someterse al proceso penal que se sigue en su contra, es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho librar orden de aprehensión en contra del mismo y ASI SE DECIDE
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas ÉSTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 257 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda expedir ORDEN DE APREHENSION en contra del imputado: RONALD MENDOZA HIDALGO, venezolano, de 21 años de edad, natural del Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-09-1988, ayudante de albañilería, titular de la cedula de identidad N° 20.531.878, soltero, hijo de Luís Rafael Mendoza (v) y de Griseldina Hidalgo (v), residenciado en Aroa II, calle 6 con avenida 2, casa 2-07, a una cuadra del Colegio Antonio José de Sucre El Vigía Estado Mérida,; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.G (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente); y en consecuencia se acuerda oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la localización y aprehensión del mismo, y una vez aprehendido deberán ponerlo inmediatamente a la orden de este Tribunal de Control N° 07 en el lapso legal correspondiente, no mayor de 48 horas, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de decidir si se le dicta medida privativa de libertad o se le sustituye por una medida cautelar menos gravosa. Líbrense oficios a los organismos de seguridad del Estado. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, la defensa Pública representada por el Abg. CARLOS VILLEGAS, quedaron notificados de esta decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron boletas de notificación Nrs. ______________________________________ Y oficios Nrs. ________________________________________________________
CONSTE/SRIA.