REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 29 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001558
ASUNTO : LP11-P-2009-001558

AUTO DE IMPOSICION DE ORDEN DE APREHENSION Y FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada oralmente en la audiencia celebrada en el día de hoy veintinueve de febrero del año dos mil doce, en la que se le impuso al imputado: JOSÉ EDINSON GUIZA LEÓN, venezolano, soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 08-11-1981, titular de la cédula de identidad Nº 16.351.474, natural de Caja Seca Estado Zulia, hijo de María Martha León Parra (v) y de José Faustino Guiza (v), domiciliado en Mesa de Julia, Sector Los Barzales, calle principal por la entrada de un camellón, al lado de la Urbanización las casitas, Estado Mérida, de la orden de aprehensión decretada en su contra en fecha 19-05-2010, y en la que se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto se hace en los siguientes términos:
En fecha 19-05-2010, este Tribunal de Control N° 07, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretó la aprehensión del ciudadano JOSE EDINXON GUIZA LEON, por cuanto se originó un retardo en la realización de la audiencia preliminar, la cual se debió a la no comparecencia del imputado, siendo una obligación de los Jueces y Juezas, el de impartir una justicia con celeridad y es por ello que nuestro legislador previó en el quinto aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal que “Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar loo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello y en caso de pluralidad de imputados o imputadas, si la audiencia preliminar se hubiere diferido por mas de dos ocasiones por incomparecencia de alguno de ellos o ellas, el proceso debe continuar con respecto a los otros imputados o imputadas y el Juez o Jueza deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quién no compareció…”, en consecuencia, este Tribunal considero procedente lo solicitado por el Ministerio debido a la conducta contumaz del imputado de no acudir a los diferentes llamados que le ha hecho este Tribunal para la audiencia preliminar, lo cual hace presumir al Tribunal la intención del mismo de sustraerse del proceso y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que en el presente caso estamos en presencia de: 1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se en encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE EDINXON GUIZA LEON, es autor de la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 15 numeral 2 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALIS MARGARITA ZERPA PAREDES, lo cual se desprende de las actas que obran en la causa y existe Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual se desprende de la conducta asumida por el imputado en el proceso, al no acudir al llamado del Tribunal, lo cual lleva a este Tribunal a decretar una medida restrictiva de libertad, con el fin de lograr que el proceso efectivamente se verifique y que a través de el, se pueda revelar la verdad del hecho objeto del proceso, para entonces aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal, el cual se encuentra en consonancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala “El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia”, por lo que la privación de libertad durante el proceso, solo puede tener como finalidad garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Tribunal, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y no otra finalidad, ya que por mandato expreso del artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional, “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”; y siendo que en el presente caso resultaba indispensable la presencia de la imputada para que el proceso pueda efectivamente verificarse y que ésta comparezca a los actos procesales a los cuales ha sido llamado, sin que ésta acuda a los mismos, demostrando su intención de no someterse al proceso penal que se sigue en su contra, es por lo que este Tribunal consideró ajustado a derecho librar orden de aprehensión en contra del mismo.
Ahora bien, siendo que en la audiencia realizada en el día de hoy el imputado ha manifestado que desconocía de las citaciones que le libró el Tribunal en las diferentes oportunidades, por cuanto el mismo ya no reside en la dirección que aportó al proceso y que debido a que es de escasos recursos económicos, no pudo trasladarse hasta esta ciudad de El Vigía a participar su nueva residencia, por lo que el Tribunal tomando en consideración el derecho que tiene el imputado de ser juzgado en libertad, y la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito que le fue imputado por el Ministerio Público, que es de un año de prisión, siendo una pena baja que no hace deducir un peligro de fuga, lo que permite a este tribunal, imponerle una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en el artículo 256, Ordinal 3° ejusdem, como lo es la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45), por ante la Estación Policial N° 15 de Tucaní, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por la defensa como por el Ministerio Público, en su condición de parte de buena fe.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al imputado: JOSE EDIXON GUIZA LEON, ya identificado, de presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Prefectura Civil de Tucaní, por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 256, Ordinal 3° ejusdem. SEGUNDO: Así mismo se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión que fue decretada en su contra en fecha 19-05-2010 y para lo cual se ordena librar los oficios correspondientes. TERCERO: Se fija la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 14-03-2012, a las diez y treinta de la mañana y para lo cual quedan las partes debidamente notificadas. Líbrese boleta de notificación a la víctima. ASI SE DECIDE.- CUARTO: De conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la entrega del vehículo Moto, Marca: JAGUAR; Tipo: PASEO; Color. NEGRO; Placas: AA2G83G, Serial de Carrocería LZ15P1068HH62885, al ciudadano: JOSÉ EDINSON HUIZA LEÓN, venezolano, soltero, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.351.474, domiciliado en Mesa de Julia, Sector Los Barzales, calle principal por la entrada de un camellón, al lado de la Urbanización las casitas, Estado Mérida. En consecuencia se acuerda librarle oficio al Administrador del Estacionamiento Sucre, Caja Seca Estado Zulia, a objeto de que haga entrega del vehículo descrito, debiendo levantarse el acta respectiva. QUINTO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada por este Tribunal en fecha 19-05-2010, en contra del imputado Jose Edixon Guiza León, supra identificado y en consecuencia líbrense los oficios correspondientes. ASI SE DECIDE.
Diarícese, publíquese y regístrese la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA

ABG. LINA YUDITH GUTIERREZ.

En la misma fecha se dicto y se publicó la presente decisión, se libró boleta de libertad N° ________________________, oficios Nrs. __________________

CONSTE/SRIA