REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 3 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000450
ASUNTO : LP11-P-2012-000450

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Realizada como ha sido en el día de hoy tres de febrero del año dos mil doce, la audiencia de presentación del ciudadano: RICHAR ALNFONSO GUTIERREZ, venezolano, de 34 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nº 15.235.869, natural Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, nacido en fecha 07-04-1977, hijo de Ramón Camargo (v) y de Carmen Florinda Gutiérrez (v), residenciado en la Urbanización Hugo Chávez, calle Libertador, casa N° 28, después de la esquina del comando de la Guardia a ocho casas bajando a mano derecha, casa sin frisar, Parroquia La Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quién estuvo representado por el Abogado EURO ANTONIO LOBO ALARCON, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: M.I.U. ( se omite el nombre de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a solicitud de la abogada TERESA DE JESUS RODRIGUEZ, Fiscal principal adscrita a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, se desprende que en fecha 01-02-2012 siendo las 9:00 de la noche, el funcionario Oficial Jefe PEDRO MORA, se encontraba de servicio de patrullaje en compañía del Oficial Agregado WUILMER CABRALES PEREIRA, cuando recibieron llamada telefónica del Centro de Coordinación Policial N° 08 de Santa Elena de Arenales, informando que una adolescente se apersonó en la sede del Centro de Coordinación Policial N° 08 de Santa Elena de Arenales, manifestando que un ciudadano la había agredido e intentó abusar de ella, que dicho ciudadano se encontraba en la carretera panamericana diagonal al Centro Comercial Venezuela de Santa Elena de Arenales, en un autobús de color blanco, por lo que de inmediato se trasladaron al sitio indicado en donde visualizaron a un ciudadano de pie al lado de un autobús quién indicó ser el conductor de dicha unidad de transporte público, siendo identificado como RICHARD ALFONZO GUTIERREZ, a quién le notificaron que iba a quedar detenido por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndolo de sus derechos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y poniéndolo a la orden de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.
Consta en las actuaciones: 1.) Acta Policial, de fecha 01-02-2012, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe PEDRO MORA y Oficial Agregado WUILMER CABRALES PEREIRA, adscritos a la Coordinación Policial N° 08 de Santa Elena de Arenales, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado (folio 2 y su vuelto); 2.) Denuncia interpuesta por la adolescente: M.I.U. ( se omite el nombre de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificada en autos, en fecha 01-02-2012, ante la Coordinación Policial N° 08 de Santa Elena de Arenales, en la que entre otras cosas señala: “que el día 01-02-2012, aproximadamente a las 8:45 de la noche, se trasladaba por la Carretera Panamericana diagonal al Centro Comercial Venezuela, Municipio Obispo Ramos de Lora, y escucho a un señor decir buenas noches, ella le respondió buenas noches, en ese momento el señor la agarró por la cintura, empujándola hacia la puerta de un autobús, forcejearon y empezó a pegarle por el trasero, después la jaló por el cabello y a la misma vez la sostenía, como pudo se soltó y empezó a correr y él la persiguió hasta la carnicería llamada Chilo, ubicada en la Carretera Panamericana como a 50 metros pero ella corrió mas rápido y lo perdió hasta llegar a la casa de su cuñada MARBELYS CAROLINA QUINTERO SALAS, y le contó lo que le había pasado… (folio 3 y su vuelto); 3.) Entrevista, rendida por la ciudadana MARBELIS CAROLINA QUINTERO SALAS, de fecha 01-02-2012, ante la Coordinación Policial N° 08 de Santa Elena de Arenales, en la que entre otras cosas manifiesta que el día 01-02-2012, como a las 08:50 horas de la noche ella se encontraba en su residencia cuando vio llegar a su cuñada, ella estaba asustada y le contó lo que había pasado… (folio 4); 4.) Acta de Imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 5); 5.) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 001/2012, de fecha 01-02-2012, donde constan las evidencias incautadas por los funcionarios actuantes, referida a la vestimenta que vestía el imputado al momento de su aprehensión (folio 10); 6.) Orden de inicio de la correspondiente averiguación Penal, de fecha 02-02-2012, suscrito por la ABG. TERESA DE JESUS RODRIGUEZ, Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, con sede en El Vigía (folio12).
De los elementos de convicción antes señalados y analizados, observa este Tribunal que el Ministerio Público presenta al ciudadano RICHAR ALNFONSO GUTIERREZ, para que este Tribunal califique su aprehensión en flagrancia por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo, observa el Tribunal que en las actuaciones solo consta el dicho de la víctima, el cual no puede ser corroborado con otro elemento de convicción que haga presumir al Tribunal la veracidad de lo denunciado por la adolescente, y no consta en las actuaciones ninguna entrevista que le haya sido tomada a testigos presenciales del hecho que de alguna manera pudieran corroborar lo denunciado por la víctima, pues solo existe una entrevista rendida por la ciudadana MARBELIS CAROLINA QUYINTERO SALAS, quién narra solo lo que la adolescente le contó, pero no es testigo presencial del hecho. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de fecha 15-02-2007, ha señalado que.
“…No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato…
En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo la experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia.
La necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y su autor o sospechoso también aplica para el supuesto en que haya “persecución”, pues la persecución deriva de la comisión in fraganti del delito. Lo importante es que la persecución sea continua y que se haya generado con motivo del delito, por tanto puede producirse inmediatamente o después en caso de que haya sospecha fundada de quién es el agresor, obtenida con motivo de la ejecución del delito flagrante.
En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima.”
Si analizamos el caso de marras, observamos que en las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, solo se tiene como elemento de convicción la denuncia de la víctima adolescente, no existiendo en la causa ninguna prueba que concatenado al dicho de la víctima haga presumir la comisión del hecho, ya que no consta constancia médica que demuestre la violencia física que le imputa el Ministerio Público al imputado Richard Alfonso Gutiérrez, ni el Tribunal observa en la víctima presente en sala ningún tipo de lesión, así como tampoco se determina de otra prueba conductas abusivas o comportamientos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a la víctima, que hagan presumir al Tribunal el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto en el artículo 40 de la ley de género, por lo que para este Tribunal no se configuran los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para decretar la aprehensión del imputado de autos en situación de flagrancia, motivo por el cual debe declararse sin lugar la misma. ASI SE DECIDE.
En cuanto a las medidas de Protección y seguridad solicitados por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal tomando en consideración que las medidas de protección y de seguridad que establece el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la referida Ley, estima necesario decretar las mismas y en consecuencia, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se LE PROHIBE al imputado RICHARD ALFONZO GUTIERREZ, 1.) Acercarse al lugar de residencia, trabajo y estudio de la víctima y de cualquier integrante de su familia, 2) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. Así mismo se le impone la obligación de presentarse ante el Ministerio Público o al Tribunal las veces que sea citado. Así se decide.
En cuanto al Recurso de Revocación interpuesto por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en la audiencia al considerar que se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia y imponerle al imputado de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, debido a que en las actuaciones además de la denuncia de la víctima, existe una entrevista de una testigo que dice que vio al imputado y el autobús donde el mismo quería meter a la adolescente, y existe también un acta policial, lo cual a criterio del Ministerio Público constituyen elementos suficientes para decretar la aprehensión en flagrancia del imputado y de imponerle de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, el Tribunal declara sin lugar el mismo por cuanto si bien es cierto que existe un acta de entrevista rendida por la ciudadana Marbelis Carolina Quintero, también es cierto que la misma en su entrevista señala que la adolescente le contó lo sucedido, pero ella no es testigo presencial del hecho, simplemente reproduce lo que la adolescente le contó y el acta policial solo hace referencia que ellos aprehenden al imputado por lo manifestado por la víctima, y si revisamos las actuaciones que acompañó el Ministerio Público, evidenciamos que solo existe el dicho de la víctima y no hay otra prueba que concatenada al dicho de la víctima den certeza de la comisión del hecho, toda vez que no existe en las actuaciones constancia medica, ni reconocimiento médico forense practicado a la víctima, que demuestre la violencia física que le imputa el Ministerio Público al imputado, así como tampoco se determina de otra prueba conductas abusivas o comportamientos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a la víctima, que hagan presumir al Tribunal el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto en el artículo 40 de la ley de género, por lo que para este Tribunal no se configuran los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en tal sentido, se ratifica en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en la audiencia de flagrancia en la que declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia del imputado.

DISPOSITIVA:

Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: 1°) NO CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano: RICHAR ALNFONSO GUTIERREZ, supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: M.I.U. ( se omite el nombre de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por no configurarse los supuestos que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2.- Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. 3°) Se decreta medida de Protección y seguridad a favor de la víctima, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima y en consecuencia se LE PROHIBE al imputado Richard Alfonso Gutiérrez, 1.) Acercarse al lugar de residencia, trabajo y estudio de la víctima y de cualquier integrante de su familia, 2) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. Así mismo se le impone la obligación de presentarse ante el Ministerio Público o al Tribunal las veces que sea citado. Así se decide. Líbrese boleta de libertad del imputado y oficio a la Sub comisaría Policial N° 12. El Tribunal deja constancia que la presente causa corresponde por distribución del Sistema JURIS 2000, al Tribunal de Control N° 02, conociendo este Tribunal solo en lo que respecta a la audiencia de flagrancia por encontrarse de guardia.
Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANCO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS TRES DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE.

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. LINA YUDITH GUTIERREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró boleta de libertad N° _________________

CONSTE/SRIA.

ABG. LINA YUDITH GUTIERREZ
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