REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 3 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000453
ASUNTO : LP11-P-2012-000453

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto el día de hoy, tres de febrero del año dos mil doce, se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano: ELVIS ANTONIO PULIDO RAMIREZ, venezolano, de 21 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.264.425, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 27-11-1990, hijo de Celis Antonio Pulido García (V) y de Ninfa del Socorro Ramírez Guerra (V), residenciado en Sector Los Pernía, calle principal, casa sin nomenclatura visible, frente a la “Carpintería Marceno”, la Blanca, Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, quién estuvo asistido por la defensora pública ABG. LISSETT RUIZ, para calificar o no su aprehensión en flagrancia, corresponde fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia y al efecto el Tribunal observa:
La Abogada SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público, con sede en el Vigía, presenta al imputado ELVIS ANTONIO PULIO RAMIREZ, supra identificado, por haber sido aprehendido por los funcionarios Oficial Jefe RONALD MENDOZA, Oficiales Agregados MARQUEZ JOSE, JOHNNY PIÑA y Oficial GUSTAVO CORREA, adscritos a la Estación Policial “La Blanca”, Parroquia Rafael Pulido Méndez, adscrita al Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, según consta en Acta Policial N° 0056-12, de fecha 01-02-2012, en la que dejan constancia que siendo las 11:45 de la mañana del día miércoles 01-02-2012, se encontraban de patrullaje en la redoma del Sector La Blanca, cuando recibieron llamada vía radio de la Central de comunicaciones de la Estación Policial N° 12 de El Vigía, informando que presuntamente se habían robado una moto en la Avenida 15, frente a la venta de pastelitos Yabita, modelo GN125, Marca SUZUKI, de color GRIS, Placa AG1T67A, un ciudadano de piel blanca, contextura gruesa, cabello de color negro, quién vestía para el momento una franela de color naranja y jean de color azul y que presuntamente el mismo había huido con destino a la Blanca, vía Panamericana, de inmediato se realizó un dispositivo de seguridad donde lograron visualizar a un ciudadano con las características aportadas por la central de comunicaciones, procediendo a interceptar al ciudadano que conducía la moto dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, evadiendo la comisión policial, emprendiendo la huida hacia el Sector Las Rurales, Urbanización Los Pernía, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, iniciando una persecución donde se logró la captura del ciudadano que conducía la noto específicamente en la puerta de una residencia ubicada en el sector antes indicado, procediendo a realizarle una inspección personal encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón jeans que vestía, un arma de fuego de fabricación industrial , tipo revólver calibre 38 mm, con empuñadura de madera de color marrón, serial de cacha T389T, color niquelado sin proyectiles, observando que le falta la tapa de mecanismo de disparo sin marca visible, quedando identificado como ELVIS ANTONIO PULIDO RAMIREZ, igualmente los funcionarios procedieron a tocar la puerta principal de la residencia donde se encontraba el ciudadano antes mencionado no saliendo persona alguna, manifestando el mismo que residía en la misma, posteriormente procedieron a la revisión del vehículo moto que conducía el mismo, observando que tenía las características similares a las aportadas por la central de la radio de la Estación Policial N° 12 de El Vigía, tratándose de un vehículo moto Marca SUZUKI, modelo GN125, de color GRIS, tipo paseo, Placas AG1T67A; serial motor 157FMI-3*A2718829*, Serial Carrocería 81ADM4B1ABM004260, motivo por el cual le informaron que iba a quedar detenido siendo impuesto de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese momento se hizo presente una ciudadana quien dijo llamarse ELIANA DEL CARMEN DE ZAMBRANO AILLON quien se encontraba en compañía de una ciudadana de nombre NELSY MARIA ARAQUE PEREZ, manifestando ser la dueña de la residencia donde se encontraba el ciudadano informando que el ciudadano Elvis Antonio Pulido Ramírez, residía en su residencia, permitiéndole la entrada a los funcionarios a su residencia encontrando los funcionarios en un baño dos rines de paleta con sus respectivos cauchos, discos de frenos y barra delantera, un chasis de moto marca vera marca bera, año 2007, serial LP6PCMA03070011586, un tanque para combustible marca bera y un cojín de color negro marca bera, los cuales fueron incautados como evidencia, por lo que los funcionarios pusieron al imputado a la orden del Ministerio Público junto con las evidencias incautadas.
Además del Acta Policial N° 0056-12, de fecha 01-02-2012, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe RONALD MENDOZA, Oficiales Agregados MARQUEZ JOSE, JOHNNY PIÑA y Oficial GUSTAVO CORREA, adscritos a la Estación Policial “La Blanca”, Parroquia Rafael Pulido Méndez, adscrita al Centro de Coordinación Policial N° 07 de el Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado, de la cual se hizo referencia en el párrafo anterior, y que riela al folio 2 y su vuelto y 3 de la presente causa, consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas, Nrs. EP12-0020-12, EP12-0021-12 y EP12-0022-12, de fecha 01-02-2012, donde constan las evidencias incautadas por los funcionarios actuantes (folios 4, 5 y 6 y sus vueltos); 2.- Denuncia, de fecha 01-02-2012, interpuesta por el ciudadano DARWIN MOISES HERNANDEZ PEÑA, ante el Centro de Coordinación Policial N° 07 de el Vigía, en la que entre otras cosas expone que un ciudadano de piel blanca, contextura gruesa, de cabello color negro quien vestía una franela de color anaranjado y jean de color azul, mide como un metro sesenta, como a las 11:30 de la mañana, cuando él se encontraba en Pastelitos Carlos en la Avenida 15 de el Vigía Estado Mérida, comprando unos pastelitos y cuando prendió la moto, vio a ese muchacho que denuncia, lo apunto con un arma de fuego y le dijo “deme la llave de la moto, corra porque lo voy a matar, él caminó y ese muchacho se llevó la moto y de ahí se fue y puso la denuncia… (folio 7); 3.- Copia simple de la factura N° 00-08517, emitida por la empresa de Repuestos y Accesorios ROZO, C.A, donde constan las características del vehículo moto (folio 8); 4.- Entrevista de fecha 01-02-2012, rendida por la ciudadana NELSY MARIA ARAQUE PEREZ, ante el Centro de Coordinación Policial N° 07 en la que entre otras cosas señala que ella recibió una llamada de su cuñado que le dijo que fuera para la casa de ella porque unos policías estaban en la puerta de su casa y cuando llegó a la casa los policías le preguntaron si ella era la dueña de la casa y ella les dijo que si y que el ciudadano Elvis Antonio Pulido Ramírez, vivía en esa residencia, y en eso ELIANA DE ZAMBRANO le dijo a los policías que en la casa de ella habían unas motos desarmadas que ella no sabía de quién era y le permitió la entrada a los policías, ellos entraron y encontraron partes de motos desarmadas…. (folio 10); 5.- Entrevista de fecha 01-02-2012, rendida por la ciudadana ELIANA DEL CARMAN DE ZAMBRANO AILLON, ante el Centro de Coordinación Policial N° 07 en la que entre otras cosas señala que ella recibió una llamada de su cuñado que le dijo que fuera para la casa de ella porque unos policías estaban en la puerta de su casa y cuando llegó a la casa los policías le preguntaron si ella era la dueña de la casa y ella les dijo que si y que el ciudadano Elvis Antonio Pulido Ramírez, vivía en esa residencia, y en ese momento ella le a los policías que en la casa habían unas motos desarmadas que ella no sabía de quién era y le permitió la entrada a los policías, ellos entraron y encontraron partes de motos desarmadas…. (folio 11); 6.- Acta de imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 12 y su vuelto); 7.- Orden de inicio de la correspondiente investigación Penal, de fecha 02-02-2012, suscrita por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 15); 8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 02-02-2012, suscrita por el funcionario Agente FERRER LINARES MAX, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia de haberse trasladado en compañía del funcionario Agente EDUARDO VALDERRAMA, a la coordinación Policial N° 07 de El Vigía, a los fines de la identificación plena del imputado y posteriormente al lugar donde se produjo la aprehensión del imputado y donde ocurrieron los hechos a los fines de la Inspección Técnica; 9.- Inspección N° 00192, de fecha 02-02-2012, suscrita por los funcionarios Agentes MAX FERRER y EDUARDO VALDERRAMA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada al vehículo moto retenido en la presente causa; 10.- Inspección N° 00194, de fecha 02-02-2012, suscrita por los funcionarios Agentes MAX FERRER y EDUARDO VALDERRAMA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del imputado; 11.- Inspección N° 00195, de fecha 02-02-2012, suscrita por los funcionarios Agentes MAX FERRER y EDUARDO VALDERRAMA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos; 12.- Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-230-AT-051, de fecha 02-02-2012, suscrito por el Detective ANGEL VALBUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada a: Un arma de fuego tipo Revólver, sin marca aparente, serial poco visible T389T, empuñadura de color marrón…; a las prendas de vestir colectadas como evidencias, dos rines de color plateado provisto de su disco de frenos, cauchos de color negro y de su barra delantera; un chasis color negro de un vehículo automotor tipo moto, marca bera, año 2007, serial LP6PCMA03070011586 y un cojín de color negro marca bera…. (folios 9 y su vuelto y 10).
De estos elementos de convicción y del acta policial que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano, estima este Tribunal, que existen fundamentos serios que hacen presumir la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 2 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, hechos estos que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión de los citados hechos punibles, por lo que analizada el Acta Policial, en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado ELVIS ANTONIO PULIDO RAMIREZ, concluye este Tribunal que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado resulto aprehendido a poco de haber cometido el hecho, conduciendo el vehículo moto que minutos antes le había robado a la víctima, aunado a ello se le encontró en el bolsillo de su pantalón el arma de fuego con el cual sometió a la víctima para despojarlo de su vehículo moto, por lo que su conducta encuadra en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 2 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”.
SEGUNDO: De la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia, se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado: ELVIS ANTONIO PULIDO RAMIREZ, supra identificado, la cual fue declarada con lugar por este Juzgado de Control N° 07, en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado (con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión) la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 2 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, que merecen penas privativas de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es el autor del delito indicado; además, también concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría imponerse al imputado que es por el delito de Robo Agravado de vehículo Automotor, que prevé una pena de prisión de nueve a diecisiete años y la magnitud del daño social causado, por cuanto se ha atentado contra la integridad física de una persona, por lo que para este Tribunal se encuentran acreditados los requisitos establecidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3° y parágrafo primero, del artículo 251 del Código citado, razón por la cual procede la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ya identificado. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: 1°) De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica como flagrante la aprehensión del imputado: ELVIS ANTONIO PULIDO RAMIREZ, supra identificado, por cuanto se configuran los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Penal, al haber sido aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya explicadas, en la presunta de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 2 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: DARWIN MOISES HERNANDEZ PEÑA y el ORDEN PUBLICO. 2°) Se Declara con lugar lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado de conformidad a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3°) Se declara con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad y al efecto se Decreta la privación judicial preventiva de libertad, contra del imputado: ELVIS ANTONIO PULIDO RAMIREZ, supra identificado, de conformidad los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, del artículo 251 ejusdem, en consecuencia se ordena librar boleta de encarcelación y con oficio remitirla al Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. Así mismo se acuerda librar boleta de traslado del imputado y remitirla con oficio a la Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, solicitando la colaboración de ese cuerpo policial, para el traslado del imputado al Centro Penitenciario de la Región Andina. Firme la presente decisión, remítase la causa al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución a los fines de la continuación del proceso. ASI SE DECIDE.-
Diarícese, publíquese y Regístrese la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS TRES DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE.-
.
LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.

En la misma fecha cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

CONSTE/SRIA