REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 6 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000311
ASUNTO : LP11-P-2012-000311
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Provisorio y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar interina adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan a este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por observarse que la etapa de investigación no se recabó elementos de convicción que demostraran que efectivamente fue consumado el delito investigado, este Tribunal para decidir observa:
El presente asunto se inicio por Acta de Investigación Policial, de fecha 03-11-2008, suscrita por los funcionario Cabo Segundo (PM) JOSE PAEZ y Distinguido (PM) JORGE ABRIL, adscritos a la División de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, donde refieren que recibieron información sobre la presunta existencia de una pareja dedicada a la venta y distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Drogas) y sobre la tenencia de armas de fuego de manera ilícita, en la Población de Tucaní del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. Ante la información recibida, se realizó trabajo de investigación, a través de apostamiento policial en fecha 01 de noviembre de 2008, a diversas horas del día, describiendo actividades presuntamente ilícitas, donde observaron que a dicha vivienda continuamente llegaban personas de diferente sexo y edades, a pie o en vehículo, llamando a gritos "LA NEGRA", y en otras oportunidades "JOSE", eran atendidos rápidamente para luego marcharse, así mismo fueron entrevistados vecinos del sector quienes manifestaron que esa pareja de ciudadanos tenían aproximadamente dos años vendiendo ese tipo de sustancia y que no los denunciaban por temor a represalias; ya que el concubino llamado “JOSE” portaba un arma de fuego; por lo que en vista de lo observado se procedió a identificar plenamente la vivienda y su ubicación. La vivienda antes descrita, está conformada por varias habitaciones no identificadas con ningún tipo de numeración, donde una de ellas es ocupada por una pareja de ciudadanos en calidad de inquilinos, identificados como “LA NEGRA URRUTIA” y su concubino de nombre “JOSÉ”, desconociendo otros datos de identificación…
En fecha 03-11-2008, el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, expide la orden de allanamiento solicitada y hasta la presente fecha no se ha tenido resultado alguno sobre la visita domiciliaria ordenada, a pesar de que el Ministerio Público oficio a la Policía del Estado Mérida, solicitando información sobre las resultas de la visita domiciliaria sin obtener respuesta alguna, lo cual hace presumir que el mismo no se realizó. Ahora bien, el Ministerio al recibir el Acta de Investigación, dio inicio a la Investigación Penal correspondiente, por considerar que se estaba en presencia de algunos de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, determinándose en el transcurso de la investigación que el hecho objeto del proceso no se realizó, toda vez que la visita domiciliaria no fue practicada, circunstancia esta que determina que el hecho investigado no se realizó y en consecuencia el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público con fundamento al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado con lugar, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el hecho objeto del proceso no se realizó. Así se decide.
Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando que en la presente causa la solicitud formulada por la Fiscalía es comprobable mediante las actas procesales que integran la misma y los argumentos expresados por el Ministerio Público se encuentra suficientemente documentados, aunado al hecho de que en la presente causa ni siquiera se logró identificar persona alguna como autor o autora del hecho investigado, es por lo que esta juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Por razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE.-
LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.
CONSTE/SRIA.
ABG. THAIS MARQUEZ.