REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 6 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000334
ASUNTO : LP11-P-2012-000334

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogada MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: WUILFREDO JAVIER NOGUERA MORENO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio san José Calle Principal, casa N° 72, El Vigía Estado Mérida y MARCO ANTONIO NOGUERA MORENO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio san José Calle Principal, casa N° 72, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: DENNYS EMIGDIO COLMENARES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.259.513, domiciliado en el Barrio san José, Calle Principal, casa N° 82, mas abajo de la antena de Telcel, El Vigía Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 07-09-2001, por denuncia interpuesta por el ciudadano EMIGDIO COLMENARES PEÑA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación el Vigía, en la que entre otras cosas expone que denuncia a los ciudadanos WUILFREDO JAVIER NOGUERA MORENO y su hermano MARCO ANTONIO NOGUERA MORENO, porque el día 06-09-2001, como a eso de las 06:00 de la tarde, cuando él llegó a su casa y cuando estaba bajando unos plátanos ellos se le acercaron y lo tumbaron y le dijeron que les diera la plata, y Wuilfredo, sacó un cuchillo y lo cortó en el pecho, en eso salió su mejer y empezó a gritar y ellos salieron corriendo….
Consta en las actuaciones entre otros, la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-947, de fecha 07-09-2001, suscrita por el Dr. CRUZ JUVENAL SERENO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado al ciudadano: EMIGDIO COLMENARES PEÑA, en la que concluye: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitaron para sus labores habituales y debieron sanar en un lapso de DIEZ (10) días a partir del momento de los hechos… (folio 10).
Ahora bien de los hechos narrados y del resultado de la experticia de reconocimiento médico forense que obra en los autos al cual este Tribunal le da todo su valor por haber sido elaborado por funcionario con conocimientos médicos, se evidencia que se está en presencia del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual prevé una pena de arresto de tres a seis meses, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de un (01) año a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 numeral 6 del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho 06-09-2001, hasta la presente fecha 06-02-2012, han transcurrido DIEZ (10) AÑOS y CINCO (05) MESES, lo que determina que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, no existiendo en las actuaciones ningún acto interruptivo de la prescripción ordinaria. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos: WUILFREDO JAVIER NOGUERA MORENO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio san José Calle Principal, casa N° 72, El Vigía Estado Mérida y MARCO ANTONIO NOGUERA MORENO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio san José Calle Principal, casa N° 72, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: DENNYS EMIGDIO COLMENARES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.259.513, domiciliado en el Barrio san José, Calle Principal, casa N° 82, mas abajo de la antena de Telcel, El Vigía Estado Mérida, de Conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.-

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.

CONSTE/SRIA.

ABG. THAIS MARQUEZ.