REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 6 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000348
ASUNTO : LP11-P-2012-000348

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogada MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de SILFREDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.353.003, domiciliado en el Barrio Democracia, Avenida 49, con Avenida Francisco, casa sin número, Maracaibo Estado Zulia, Tlf. 0261-7315135, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano: LUIS ALFREDO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.389.348, domiciliado en Caja Seca, vía Boscan, entrando por la Carretera Villa Dolores, casa N° 87, Estado Zulia, por considerar que la acción penal se encuentra prescrita, este Tribunal para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 24-11-2005, por denuncia interpuesta por el ciudadano SANTIAGO LUIS ALFREDO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que entre otras cosas señala que el día 18-11-2005, a eso de las 09:00 de la mañana, salió de permiso su compañero SILFREDO GARCIA, quién presta servicio miliatar el la base aérea, Táctica Avanzada El Vigía, y le pidió el favor que le activara la clave de su tarjeta de debito del Banco Industrial de Venezuela y se la llevó y el día martes 22-11-2005, tenía que presentarse a laborar y hasta la presente fecha no se ha presentado, por lo que él pidió permiso y fue al Banco Industrial de Venezuela para actualizar su libreta de ahorros y se percató que entre los días 19, 20 y 22 del mes de noviembre, este ciudadano le sacó la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares, ya que él es la única persona que tiene su clave y su tarjeta…
Consta en la actuaciones además de la denuncia interpuesta por el ciudadano SANTIAGO LUIS ALFREDO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los siguientes elementos de convicción: 1.- Consulta Histórica de Transacciones por tarjetas, expedida por el Banco Industrial de Venezuela (folio 4); 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24-11-2005, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia de la identificación plena del investigado …(folio 5); 3.-) Entrevista, de fecha 14-08-2006, rendida por el ciudadano: YOEL ALEXANDER CHAVEZ CASTELLANO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que entre otras cosas expone que él no vio cuando Luís Alfredo le entregó la tarjeta de debito a García Silfredo… (folio 9); 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20-06-2006, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia que el ciudadano GARCIA SILFREDO, se encuentra requerido por ante el Juzgado 13 de Control Militar del Estado Táchira… (folio 16).-
Ahora bien, los elementos de convicción antes señalados no constituyen elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento de la persona investigada en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal derogado, no pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar la responsabilidad penal de la persona investigada, por lo que una vez analizada la solicitud fiscal, así como los elementos de convicción que obran en las actuaciones y a los cuales el Tribunal hizo referencia en el párrafo anterior, determina que no existen elementos de convicción para establecer responsabilidad penal y culpabilidad, no existiendo además posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan determinar su responsabilidad, tomando en consideración además, el tiempo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho hasta la presente fecha ( mas de seis años), lo cual hace imposible al Ministerio Público incorporar nuevos datos a la investigación, razones por la cual resulta forzoso a todo evento, ADHERIRSE a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido que en la presente averiguación debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna y no por prescripción de la acción penal, conforme al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicita el Ministerio Público toda vez que para calcular la prescripción de la acción penal, debe existir la comprobación del hecho punible, para así computar el lapso de prescripción de la acción penal, lo cual no ocurrió en el presente, no existiendo en las actuaciones ninguna otra diligencia de investigación, que demuestre la comisión del hecho, por lo que con la sola denuncia de la víctima no se demuestra la materialidad del delito y mal podría el Ministerio Público, por el solo hecho de de que la víctima en su denuncia señale que le pidió el favor al ciudadano SILFRIDO GARCIA para que le activara la clave de su tarjeta de debito del Banco Industrial de Venezuela percatándose que entre los días 19, 20 y 22 del mes de noviembre, este ciudadano le sacó la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares, ya que él es la única persona que tiene su clave y su tarjeta…, encuadrar el hecho en el delito de HURTO CALIFICADO, para así solicitar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, cuando ni siquiera existe en la causa la comprobación del hecho, que permita adecuarlo al tipo penal descrito en el Código Penal y al no configurarse los elementos constitutivos del delito para adecuarlo al tipo penal descrito en la Ley, y así poder determinar los lapsos de prescripción y dictar una decisión apegada a la ley, es por lo que este Tribunal se aparta de los fundamentos de derechos expuestos por el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda UNO: con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de SILFREDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.353.003, domiciliado en el Barrio Democracia, Avenida 49, con Avenida Francisco, casa sin número, Maracaibo Estado Zulia. Tlf. 0261-7315135, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano: LUIS ALFREDO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.389.348, domiciliado en Caja Seca, vía Boscan, entrando por la Carretera Villa Dolores, casa N° 87, Estado Zulia, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado y no por prescripción de la acción penal, como lo solicitó el Ministerio Público, por cuanto para calcular la prescripción de la acción penal, debe existir la comprobación del hecho punible, para así computar el lapso de prescripción de la acción penal. Una vez firme esta decisión se ordena la remisión de la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. ASI SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.-

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.

CONSTE/SRIA.

ABG. THAIS MARQUEZ.