REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 6 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000460
ASUNTO : LP11-P-2012-000460

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Realizada como ha sido en el día de hoy seis de febrero del año dos mil doce, la audiencia de presentación del ciudadano WUILLIAM JOSE MARQUEZ ZAMBRANO, venezolano, de 31 años de edad, soltero, Licenciado en Administración de Empresas, titular de la cédula de identidad N° 14.250.977, natural de El Vigía, nacido en fecha 20-07-1980, domiciliado en el Sector de la Bubiquí, Calle IV, El Vigía Estado Mérida, quién estuvo asistido por la defensora pública ABG. CARMEN YURAIMA CHACON, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, Fiscal principal adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
1°) De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, se desprende del Acta Policial N° 0059-12, de fecha 02-02-2012, suscrita por los funcionarios Oficiales EDHER ZAMBRANO Y JESUS BRICEÑO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, en la que dejan constancia que siendo las 04:30 de la tarde del día 02-02-2012, se encontraban de servicio en la sede de la Estación Policial, cuando se presentó la ciudadana: GERALDINA DEL VALLE SANCHEZ URBAEZ, quién interpuso denuncia en contra del ciudadano: WUILLIAN JOSE MARQUEZ ZAMBRANO, quién es su ex cónyuge, en vista de que en horas de la madrugada (04:30 a.m.), llegó a su residencia bajo los efectos del alcohol y la agredió verbalmente, posteriormente comenzó a realizarle llamadas telefónicas amenazantes y luego le envió tres mensajes de texto a su teléfono celular amenazándola de muerte, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron al lugar indicado por la víctima, en donde se entrevistaron con un ciudadano que se identificó como WUILLIAM JOSE MARQUEZ ZAMBRANO, a quién le informaron de la denuncia que había en su contra y que iba a quedar detenido para ser pasado a la orden y disposición de la Fiscalía del Ministerio Público por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo impuesto de sus derechos conforme lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal y puesto a la orden del Ministerio Público.
Consta en las actuaciones además del Acta Policial N° 0059-12, de fecha 02-02-2012, suscrita por los funcionarios Oficiales EDHER ZAMBRANO Y JESUS BRICEÑO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado WUILLIAM JOSE MARQUEZ ZAMBRANO, (folio 5 y vuelto), los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 8); 2.- Denuncia, de fecha 02-02-2012, suscrita por la ciudadana GERALDINA DEL VALLE SANCHEZ URBAEZ, ante el Centro de Coordinación Policial N° 07 de el vigía, en donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, (folio 7 y su vuelto); 2.- Orden de inicio de la correspondiente investigación Penal, de fecha 03-02-2012, suscrito por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.
De los elementos de convicción antes señalados y analizados, observa este Tribunal que el Ministerio Público presenta al ciudadano WUILLIAM JOSE MARQUEZ ZAMBRANO, para que este Tribunal califique su aprehensión en flagrancia por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo, observa el Tribunal que en las actuaciones solo consta la denuncia de la ciudadana GERALDINA DEL VALLE SANCHEZ URBAEZ, no existiendo en la causa ningún otro elemento de convicción que concatenado al dicho de la victima haga presumir al Tribunal la veracidad de lo denunciado por la victima. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de fecha 15-02-2007, ha señalado que.
“…No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato…
En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo la experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia.
La necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y su autor o sospechoso también aplica para el supuesto en que haya “persecución”, pues la persecución deriva de la comisión in fraganti del delito. Lo importante es que la persecución sea continua y que se haya generado con motivo del delito, por tanto puede producirse inmediatamente o después en caso de que haya sospecha fundada de quién es el agresor, obtenida con motivo de la ejecución del delito flagrante.
En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima.”
Si analizamos el caso de marras, observamos que en las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, solo se tiene como elemento de convicción la denuncia de la ciudadana GERALDINA DEL VALLE SANCHEZ URBAEZ, no existiendo en la causa ninguna prueba que concatenado al dicho de la víctima haga presumir la comisión del hecho, ya que no le fue tomada las entrevistas a las personas que la víctima nombra en su denuncia y que presuntamente se encontraban presentes al momento de ocurrir los hechos, por lo que con sola denuncia no se configuran los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para decretar la aprehensión del imputado de autos en situación de flagrancia, motivo por el cual debe declararse sin lugar la misma. ASI SE DECIDE.
En cuanto a las medidas de Protección y seguridad solicitados por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal tomando en consideración que las medidas de protección y de seguridad que establece el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la referida Ley, estima necesario decretar las mismas y en consecuencia, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se LE PROHIBE al imputado WILLIAM JOSE MARQUEZ ZAMBRANO, 1.) Acercarse al lugar de residencia, trabajo y estudio de la víctima y de cualquier integrante de su familia, 2) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. Así mismo se le impone la obligación de presentarse ante el Ministerio Público o al Tribunal las veces que sea citado. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: UNO: NO CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano: WUILLIAM JOSE MARQUEZ ZAMBRANO, supra identificado, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por no configurarse los supuestos que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. DOS: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. TRES: Se decreta medida de Protección y seguridad a favor de la víctima, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima y en consecuencia se LE PROHIBE al imputado WILLIAM JOSE MARQUEZ ZAMBRANO, 1.) Acercarse al lugar de residencia, trabajo y estudio de la víctima y de cualquier integrante de su familia, 2) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. Así mismo se le impone la obligación de presentarse ante el Ministerio Público o al Tribunal las veces que sea citado. CUATRO: De conformidad con el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 219, 220 y 221 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la interceptación de comunicación privada (vaciado de contenido: mensajes de texto, mensajes de voz, correos electrónicas, llamadas entrantes, salientes y perdidas) al abonado telefónico Telcel Móvil signados con el N° 0414-7226598, incautado en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, con el objeto de determinar cualquier hecho punible que se derive con ocasión a esta averiguación, procedimiento que será efectuado por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía. En consecuencia líbrese la correspondiente autorización la cual tendrá una vigencia de treinta (30) días máximo a partir de la presente fecha y remítase al Ministerio Público. CINCO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa y en consecuencia se ordena la practica de una valoración psiquiátrica al imputado y a la víctima, al efecto, ofíciese a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, a los fines indicados y notifíquese a la víctima. Así se decide. Líbrese boleta de libertad del imputado y oficio a la Sub comisaría Policial N° 12. Así se decide. Líbrese boleta de libertad del imputado y oficio a la Sub comisaría Policial N° 12.
Regístrese, publíquese y diarícese esta decisión. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE.

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA:

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.-

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró boleta de libertad N° __________________

CONSTE/SRIA.



ABG. THAIS MARQUEZ.-