REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 7 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001839
ASUNTO : LP11-P-2011-001839
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En fecha siete de febrero del año dos mil doce, siendo las diez y quince minutos de la mañana, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa y en consecuencia, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, conformado por la Juez ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA, la secretaria de Sala ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA, y el alguacil designado, fecha esta en la que el acusado LUIS ALBERTO RANGEL, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de manera voluntaria, libre y conciente que admitía los hechos que le imputó la Fiscal Sexta del Ministerio Público en esta audiencia, y en consecuencia pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Figuran en este proceso como acusado LUIS ALBERTO RANGEL VILLALOBOS, de nacionalidad colombiana, de 24 años de edad, casado, vigilante, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 1.065.588.630, natural de Valle Dupar, Colombia, nacido en fecha 10-02-1987, hijo de Carlos César Pereira (F) y de Esperanza Rangel, teléfono 0424-7383828 que pertenece a la esposa Erika Jaida, residenciado en la Pedregosa, por Puente Hierro, Invasión La Floresta, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como defensora pública del acusado la abogada LISSETT RUIZ, como parte acusadora la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, representada por la abogada SUSAN IDENNE COLINA y como víctima la ciudadana: KIMARA HERNANDEZ.
LOS HECHOS
La Abogada SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público, presentó acusación contra el ciudadano LUIS ALBERTO RANGEL VILLALOBOS, supra identificado, por los hechos ocurridos en fecha
29-06-2011, siendo las 11:30 horas de la mañana, cuando los funcionarios Sargento Segundo PEDRO PABLO BENAVIDES, Distinguido JOSE ORANGEL DIAZ ROJAS y Agente JOSE ALFREDO PARRA BRICEÑO, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, se encontraban de patrullaje a pie por el Banco Provincial de El Vigía, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando visualizaron a un ciudadano que bajaba corriendo y dijo que un vehículo de transporte público, bajaban dos ciudadanos que le habían robado a su esposa el teléfono, procediendo los funcionarios a subirse a la buseta y neutralizar a los ciudadanos que vestían para el momento un Jeans de color azul y franela verde rayada y el otro un Jeans de color azul y franela negra manga larga, a quienes le realizaron una inspección personal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo izquierdo del pantalón al ciudadano que vestía franela verde de rayas un teléfono marca BLACKBERRY, Modelo BOLD 9700, serial IMEI 3593955034897299, con una materia M-S1 14392-001, siendo identificarlos como LISANDRO JOSE DURAN DIAZ y LUIS ALBERTO RANGEL VILLALOBOS….
ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Por este hecho la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó a LUIS ALBERTO RANGEL VILLALOBOS, supra identificado, por la comisión del delito de ROBO LEVE o ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KIMARA HERNANDEZ, solicitando se admita la acusación y todas y cada una de las pruebas que han sido propuestas y se ordene el enjuiciamiento del imputado por la comisión del delito supra señalado.
DE LA DEFENSA.
La Abogada LISSETT RUIZ, en su condición de defensora del acusado manifestó entre otras cosas que su defendido le manifestó de manera voluntaria sin coacción alguna que deseaba admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público solicitando se oiga a su defendido y se le imponga inmediatamente la pena, tomando en consideración que su defendido no tiene antecedentes penales y no presenta registros policiales, al momento de aplicar la pena.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN
Vista la acusación presentada por la Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, este Tribunal constata que la misma, cumple los requisitos formales y materiales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación que obra a los folios39 al 48 ambos inclusive de la presente causa, presentada en contra del imputado LUIS ALBERTO RANGEL VILLALOBOS, ya identificado, por cuanto de las actas de investigación que rielan en la causa, surgen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy acusado, es coautor de los hechos ocurridos el día 29-06-2011, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, cuando la ciudadana Kimara Hernández, iba saliendo del negocio Caber_net, ubicado en Centro Comercial C.C Cirabel (Edificio Davs), y el acusado Luis Alberto Rangel, en compañía del imputado: Lisandro José Duran Díaz, le arrebataron su teléfono celular marca BLACKBERRY, Modelo 9700, conducta esta que encuadra en el delito de ROBO LEVE o ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, así mismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL ACUSADO.
El acusado: LUIS ALBERTO RANGEL VILLALOBOS, supra identificado, luego de explicársele con palabras sencillas los hechos por los que la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede El Vigía, presenta acusación en su contra y la calificación jurídica dada a los mismos, e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declararse culpable en causa penal propia, así como de declarar contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del contenido de los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas a los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno, que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal Sexta del Ministerio Público en esta audiencia, solicitando al Tribunal se le imponga inmediatamente la pena correspondiente.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado LUIS ALBERTO RANGEL VILLALOBOS, ya identificado, el Tribunal procede conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia considera esta juzgadora suficientemente probado los hechos que le imputa el Ministerio Público y que ocurrieron “en fecha 29-06-2011, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, cuando la ciudadana Kimara Hernández, iba saliendo del negocio Caber_net, ubicado en Centro Comercial C.C Cirabel (Edificio Davs), y el acusado Luís Alberto Rangel, en compañía del imputado: Lisandro José Duran Díaz, le arrebataron su teléfono celular marca BLACKBERRY, Modelo 9700…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por el acusado ¾ con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, el cual le fue explicado en términos sencillos y claros por la Juez que suscribe¾ en el hecho que le fue imputado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público; y de las pruebas presentadas por la representación fiscal, se demuestra la materialidad del delito de ROBO LEVE o ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, el cual deriva de las siguientes pruebas:
1.) Acta Policial N° 0075-11, de fecha 29-06-2011, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo PEDRO PABLO BENAVIDES, Distinguido JOSE ORANGEL DIAZ ROJAS y Agente JOSE ALFREDO PARRA BRICEÑO, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produce la aprehensión de los imputados (folio 2 y su vuelto). 2.) Denuncia, de fecha 29-06-2011, interpuesta por la ciudadana KIMARA HERNANDEZ, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que entre otras cosas expone que ella estaba en el negocio Caber_net, el cual se encuentra en Centro Comercial C.C Cirabel (Edificio Davs), al momento de salir del mencionado local, dos sujetos la agredieron físicamente y la despojaron de su teléfono marca BGLACKBERRY, Modelo 9700, inmediatamente la empujan y se dan a la fuga, su esposo ELVIS CHACON que estaba por los alrededores se dio cuenta de lo que había pasado y con la misma se fue detrás de ellos persiguiéndolos y se encontró una comisión policial que los ubicó en una unidad de transporte público que los agarró infraganti con el teléfono en el bolsillo de uno de ellos… (folio 3); 3.- Entrevista, de fecha 29-06-2011, rendida por el ciudadano: CHACON PARRA ELVIS SLEDY, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que entre otras cosas expone que él estaba en C.C. Cirabel y su esposa Kimara Hernández, subió para el ciber, él se quedó en el piso de abajo, cuando de repente ve un alboroto y se da cuenta que dos sujetos habían atracado a su esposa, cuando los tipos salen corriendo, él sale detrás de ellos y vio cuando se montaron en una buseta blanca con verde, la cual siguió a pié ya que había cola, se encontró a una comisión de la policía y les informó del hecho y procedió a señalarle a los ciudadanos que cometieron el hecho, inmediatamente la policía los agarró los revisaron y les encontró el teléfono…(folio 4); 4.- Cadena de Custodia N° EP12-CPAP-0044-11, de fecha 29-06-2011, donde consta la evidencia incautada por los funcionarios actuantes (folio 5 y su vuelto); 5.) Actas de imposición de los derechos de los imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 6 y 7); 6.- Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 30-06-20114, suscrita por la abg. SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 10); 7.) Acta de Investigación Penal, de fecha 30-06-2011, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II FERRER LINARES MAX, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación el Vigía, en la que deja constancia que se trasladó en compañía del funcionario Detective LUIS SANCHEZ, a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, a los fines de la identificación plena de los imputados y luego al lugar de los hechos y al lugar de la aprehensión a los fines de la inspección técnica 8.-) Inspección N° 0978, de fecha 30-06-2011, suscrita por los funcionarios Detectives LUIS SANCHEZ y Agente FERRER LINARES MAX, practicado en el lugar donde ocurrieron de los hechos; 9.- Inspección N° 0983, de fecha 30-06-2011, suscrita por los funcionarios Detectives LUIS SANCHEZ y Agente FERRER LINARES MAX, practicado en el lugar donde aprehendieron a los imputados; 10.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0240, de fecha 30-06-2011, practicada a la evidencia incautada por los funcionarios actuantes.
Con estos elementos de convicción, se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en consecuencia al haberse admitido totalmente la acusación, debe proceder el Tribunal, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos, a imponer al acusado LUIS ALBERTO RANGEL VILLALOBOS, en forma inmediata, la pena correspondiente a la comisión del delito de ROBO LEVE o ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resultaría una pena a aplicar de cuatro (04) años de prisión, pena esta que el Tribunal debe rebajarle desde un tercio a la mitad tal y como lo dispone el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; y siendo que se deberá tomar en cuenta que el acusado no tiene antecedentes penales, conforme se evidencia del Acta de Investigación Penal que obra en los autos, lo que se podría utilizar como una atenuante, que si bien es cierto no establece una rebaja especial de pena, sino que da lugar a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4°, del Código Penal, por lo que este Tribunal procede a rebajarla en la mitad, quedando en definitiva una pena a imponer de dos (02) años de prisión, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En atención a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: 1) Condena al ciudadano LUIS ALBERTO RANGEL VILLALOBOS, de nacionalidad colombiana, de 24 años de edad, casado, vigilante, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 1.065.588.630, natural de Valle Dupar, Colombia, nacido en fecha 10-02-1987, hijo de Carlos César Pereira (F) y de Esperanza Rangel, teléfono 0424-7383828 que pertenece a la esposa Erika Jaida, residenciado en la Pedregosa, por Puente Hierro, Invasión La Floresta, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO LEVE o ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KIMARA HERNANDEZ, mas las penas accesorias de Ley correspondientes a la pena de prisión, como son las indicadas en el artículo 16 del Código Penal. 3). No se condena a LUIS ALBERTO RANGERL VILLALOBOS, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4.) Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de la sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme la decisión. 5.) Por cuanto el acusado LUIS ALBERTO RANGEL VILLALOBOS, se encuentra en libertad, se acuerda mantenerlo en la misma situación hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el lugar donde el mismo cumplirá su condena y en consecuencia el hoy penado deberá continuar con sus presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. 6.) Una vez firme la presente sentencia se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la decisión. Se fundamenta la presente decisión en los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 37, 74 num.4, y 456 primer aparte del Código Penal vigente.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia.
DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
CONSTE/SRIA.
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