REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 8 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000719
ASUNTO : LP11-P-2011-000719
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada como ha sido el día de hoy ocho de febrero del año dos mil doce, la audiencia preliminar fijada en la presente causa, procede este Tribunal a fundamentar la suspensión condicional del proceso, otorgada al ciudadano SANTOS ENRIQUE GARCÍA venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.007.072, soltero, natural de Mérida, nacido en fecha 30-03-1961, de profesión u oficio Comerciante - prestamista, con quinto años de bachillerato aprobado, hijo de María Antonio García (f) y Santana Peña (v), domiciliado en la Avenida Las Américas, residencias Monseñor Chacón, torre J, apartamento 1-2 Mérida Estado Mérida, quién estuvo representado por la Abogada LEDY PACHECO, Defensora Pública adscrita a la Unidad de defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía; y en consecuencia el Tribunal observa:
PRIMERO: La abogada MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación que presentó contra el acusado: SANTOS ENRIQUE GARCIA, anteriormente identificado; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN AIDA CARRERO RAMIREZ; por los hechos ocurridos en fecha 27-03-2011, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, en el Sector La Inmaculada, detrás del Mauricio Encinoso, diagonal a la piedrita, en toda la esquina de la clínica Inmaculada, momento en el que la ciudadana: CARMEN AIDA CARRERO RAMIREZ, se encontraba en su negocio y llegó su ex concubino SANTOS ENRIQUE GARCIA, a dejar uno de sus hijos y empezó a insultar a una de cliente de la víctima y a decirle que ella andaba con el marido de esta clienta y se fue y después de una hora regresó golpeando la puerta, diciéndole a los vecinos y a su cliente que ella era una mala manicurista que no entraran al negocio que ella era una puta barata, diciéndole palabras obscenas…, ofreciendo como pruebas para presentar en el Juicio Oral y público, las mismas que señaló en el escrito de acusación que riela a los folios 39 al 48 de la presente causa, señalando la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando se admita la acusación y los medios de pruebas ofrecidos y se ordene el enjuiciamiento del acusado. Así mismo de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado, en lo que respecta al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto en el transcurso de la investigación no surgieron elementos de prueba demostrara la comisión de este delito, toda que las amenazas que presuntamente realizara el imputado en contra de la víctima las realizó en fechas distintas, y la denunciante no aportó mayor información que permitiera al Ministerio Público demostrar la comisión de este delito.
SEGUNDO: El imputado SANTOS ENRIQUE GARCIA, anteriormente identificado, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el artículo 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público en esta audiencia, y solicita al Tribunal se le conceda la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le imponga este Tribunal y procediendo a pedirle disculpas a la víctima en la presente causa, quien se encuentra presente en la sala, aceptando las disculpas dadas por el acusado al momento en que este Tribunal le concedió el derecho de palabra.
CUARTO: El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para la procedencia de la medida de Suspensión Condicional del Proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito imputado no exceda de cuatro años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima. Aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem.
QUINTO: Que el delito objeto de este proceso es el de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que prevé una pena de prisión de ocho a veinte meses, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISION, delito este cuya pena no excede en su limite máximo de cuatro años. Por otra parte el acusado admitió plenamente el hecho por el cual fue acusado y no consta en los autos que el acusado tenga antecedentes penales, aunado a esto, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, ABG. MARIA EMILIA PEÑA, manifestó al Tribunal que en vista de los diferimientos de la audiencia preliminar por la no comparecencia de las víctimas, a quienes no fue posible ubicar por cuanto cambiaron de residencia, asume la representación de la victimas y no tiene objeción alguna, en que se le conceda al acusado la medida alternativa solicitada.
SEXTO: En cuanto al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por el Ministerio Público en lo que respecta al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Tribunal al hacer un análisis de las presentes actuaciones, observa que no existen plurales y fundados elementos de convicción procesal para determinar la responsabilidad penal del imputado: SANTOS ENRIQUE GARCIA, como autor del delito investigado, toda vez que en las actuaciones solo consta la referencia que hace la víctima en su denuncia de unas presuntas amenazas ocurridas en fechas distintas y la misma no indicó si existen otras personas que pudieran tener conocimiento de estos hechos y en consecuencia al no existir ninguna otra prueba que concatenada al dicho de la víctima den certeza de la comisión del hecho punible investigado, hace insuficiente los elementos de convicción para que el Ministerio Público sustente una acusación por este delito en contra del investigado, considerando además este Tribunal que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, en las actuaciones no existen plurales y fundados elementos de convicción procesal para determinar la responsabilidad penal del imputado como autor del delito investigado, motivo por el cual resulta forzoso a todo evento ADHERIRSE a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido de que se decrete el sobreseimiento de la causa por el delito de AMENAZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme a los artículos 330, numeral 2° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, contra el imputado SANTOS ENRIQUE GARCIA, supra identificado, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN AIDA CARRERO RAMIREZ. Así mismo admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad, las cuales constan en el escrito de acusación que riela a los folios 39 al 48 de la presente causa. SEGUNDO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la suspensión condicional del proceso, por el lapso de un (01) año, en favor del acusado: SANTOS ENRIQUE GARCIA, ya identificado, y conforme al artículo 44 ejusdem, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1) La Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberá solicitar la autorización del Tribunal. 2) mantenerse en un trabajo estable. 3) No incurrir en nuevos hechos de acoso u hostigamiento en contra de la victima .y 4) Presentarse cada 45 días, por ante la Coordinación Zonal N° 01, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, de la Ciudad de Mérida. Así mismo se advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, el Tribunal revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en lo que respecta al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.-
Remítase copia certificada de la decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, a la Coordinación Zonal N° 01, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia de la Ciudad de Mérida.
Publíquese, certifíquese, regístrese y líbrese oficio y notifíquese a la víctima de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.-
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró oficio N° __________________________________ .
CONSTE/SRIA