REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 8 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000399
ASUNTO : LP11-P-2012-000399

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Provisorio y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar interina adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan a este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por observarse que la etapa de investigación no se recabó elementos de convicción que demostraran que efectivamente fue consumado el delito investigado, este Tribunal para decidir observa:
El presente asunto se inicio por Acta de Investigación Penal, de fecha 12-03-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, sub Delegación El Vigía, en la que dejan constancia que se encontraban de servicio por la población de la palmita específicamente detrás de la iglesia de dicho sector de esta Ciudad en donde fueron interceptados por una persona que dijo llamarse FRANCISCO MOLINA, no aportando mas datos de identificación por temor a futuras represalias, informando que en el sector donde transitaban existen varias viviendas donde los habitantes se dedican a la elaboración y venta de armas de fuego y del tipo rudimentario (chopo, escopetas), así como la venta de municiones de varios calibres, por lo que los funcionarios procedieron a ubicar las viviendas la primera de ellas de color verde, sin numero, ubicada en la Palmita, Calle 5 las Rurales, a una cuadra de la iglesia del sector, habitada por un sujeto apodado “EL CHOCOLATE”; la segunda elaborada con paredes de bloque frisado recubiertas de pintura de color azul sin numero, ubicada en la Palmita, Calle 5 las Rurales, a una cuadra de la iglesia del sector, habitada por un sujeto apodado ”EL CHILE”; la tercera elaboradas en paredes de bloque frisado, recubierta con pintura de color verde, sin nomenclatura aparente, con puertas y ventanas de color negro, sin numero, ubicada en la Palmita, Calle 6 las Rurales, a una cuadra de la iglesia del sector, habitada por un sujeto de nombre LORENZO y la cuarta vivienda elaborada en paredes de bloque sin frisar, techo de zinc, puerta y ventana de metal de color negro, ubicada en la Palmita, Sector Agua Linda, Calle Principal habitada por un sujeto apodado “EL GATO”, realizando diligencias de investigación en la cual constataron la existencia de las viviendas y observaron la presencia de sujetos a bordo de vehículos motos, quienes ingresaban a la vivienda y luego se retiraban en forma apresurada, motivo por el cual solicitaron al Ministerio Público se tramite ante el Tribunal de Control una orden de allanamiento a los fines de incautar ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES O EQUIPOS E IMPLEMENTOS UTILIZADOS PARA LA ELABORACIÓN DEL MISMO.
En fecha 25-11-2009, el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, expide la orden de allanamiento solicitada y hasta la presente fecha no se ha tenido resultado alguno sobre la visita domiciliaria ordenada, a pesar de que el Ministerio Público oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando información sobre las resultas de la visita domiciliaria sin obtener respuesta alguna, lo cual hace presumir que la mismo no se realizó. Ahora bien, el Ministerio al recibir el Acta de Investigación, dio inicio a la Investigación Penal correspondiente, por considerar que se estaba en presencia de algunos de los delitos tipificados en el Código penal, determinándose en el transcurso de la investigación que el hecho objeto del proceso no se realizó, toda vez que la visita domiciliaria no fue practicada, circunstancia esta que determina que el hecho investigado no se realizó y en consecuencia el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público con fundamento al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado con lugar, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el hecho objeto del proceso no se realizó. Así se decide.
Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando que en la presente causa la solicitud formulada por la Fiscalía es comprobable mediante las actas procesales que integran la misma y los argumentos expresados por el Ministerio Público se encuentra suficientemente documentados, aunado al hecho de que en la presente causa ni siquiera se logró identificar persona alguna como autor o autora del hecho investigado, es por lo que esta juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Por razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.

CONSTE/SRIA.

ABG. THAIS MARQUEZ.