REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 8 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000412
ASUNTO : LP11-P-2012-000412
AUTO DE DESESTIMACION DE DENUNCIA
Por cuanto este Tribunal recibió escrito presentado por la abogada MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita, SE ACUERDE LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana: YANETH COROMOTO GUTIERREZ VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.895.659, domiciliada en la Urbanización Caño Seco III, Av . 4, casa N° 56, El Vigía Estado Mérida, por existir un obstáculo legal para la prosecución del Proceso, por el delito que se subsume en la presente investigación perseguible a instancia de parte agraviada, tal y como lo establecen los artículos 25 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 22-09-2001, por denuncia interpuesta por la ciudadana: YANETH COROMOTO GUTIERREZ VEGA, ante la Comisaría Policial N° 07 de el Vigía, en la que entre otras cosas expone que el día 22-09-20014, como a las 09:30 de la mañana, ella se encontraba trabjando en Refrigeración sur del Lago, ubicado en el Barrio San Isidro, frente al Grupo Tovar y el señor Cabral le compró un repuesto, a los cuatro días llegó con el repuesto y que no servía pero las partes eléctricas no tienen garantía y ella le aclaró que tenía que esperar al dueño y hoy el señor llegó con su hijo y rompió la reja que estaba con el candado, le dio un punta pie y entró violando la reja, luego agarró un tubo de hierro con el que rompió la vitrina, le lanzó un televisor pequeño el cual ella pudo esquivar… luego se fue amenazándola que iba a buscar gasolina para quemarla a ella y al negocio…”
Ahora bien, del análisis de los hechos narrados en la citada denuncia, se evidencia la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal vigente, que establece: “…El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado” ( negritas del Tribunal), tal y como lo ha señalado el Ministerio Público; delito este, cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, existiendo para el Ministerio Público, un obstáculo legal que le hace imposible el ejercicio de la acción penal; en tal sentido considera necesario esta juzgadora hacer mención al contenido del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez o jueza de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
De la norma transcrita, se desprende que la Desestimación solo procede cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, y del análisis de la presente causa se desprende que el hecho denunciado por la ciudadana: YANETH COROMOTO GUTIERREZ VEGA, solo procede previa querella de la amenazada, es decir mediante acusación privada de la víctima ante el Tribunal competente que sería el Tribunal de Juicio, tal y como lo señala el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, con los requisitos que establece el artículo 401 ejusdem, razón por la cual debe declararse con lugar la solicitud de desestimación de la presente denuncia, solicitada por el Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por las representantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y en tal sentido ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana: YANETH COROMOTO GUTIERREZ VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.895.659, domiciliada en la Urbanización Caño Seco III, Av . 4, casa N° 56, El Vigía Estado Mérida, en contra del ciudadano: GABRIEL CABRAL, se desconocen datos de identificación, por existir un obstáculo legal, que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 24, 25 123, y 400 Ejusdem, ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez firme la misma se acuerda devolver las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de su archivo y dése por terminada la causa en el sistema Juris 2000.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE.
LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ______________
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CONSTE/SRIA